REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003214
ASUNTO : RP01-P-2005-003214



SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALES, presentó en fecha 23 de Abril de 2005, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que en fecha 28-03-2002, según expediente N° 19-F2-01718-02, se inició averiguación en el caso que presenta, donde aparecen como imputados MARY LANZA y FRANCISCO y como victima MILORET JOSEFINA MARVAL MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.067, Residenciado en Urbanización Brasil Barrio la Voluntad de Díos casa s/n de esta ciudad de Cumaná, en la que denuncia “que fue agredida físicamente por los ciudadanos MARY LANZA y FRANCISCO, todo por cuanto un sujeto conocido como Johandry lanzo piedra a su hermano júnior y esta por reclamarle fue agredida por Mary y Francisco, arañándole Mary la cara y dándole un golpe por la barriga, encontrándose la victima embarazada”

Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa; denuncia formulada por el ciudadano MILORET JOSEFINA MARVAL MARCHAN.

Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego del estudio de las actas que conforma el expediente N° 19-F2-01718-02 esta representación Fiscal observa: que el hecho objeto del proceso no se realizo, se aperturo investigación por el delito de Lesiones, no cursa en el expediente resultado de examen médico forense que corrobore la existencia y la gravedad de las LESIONES, ni entrevistas de testigos, motivo por el cual solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Artículo 318 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, un cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 28-03-2002, cuando la ciudadana MILORET JOSEFINA MARVAL MARCHAN, anteriormente identificada, quien denuncia por ante la el Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 2 Departamento de Investigaciones y Captura “que fue agredida físicamente por los ciudadanos MARY LANZA y FRANCISCO, todo por cuanto un sujeto conocido como Johandry lanzo piedra a su hermano junior y esta por reclamarle fue agredida por Mary y Francisco, arañándole Mary la cara y dándole un golpe por la barriga, encontrándose la victima embarazada”, consta en el folio dos (2). No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

En el presente caso a criterio de quien decide, es procedente la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO, con fundamento en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
La Secretaria

ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN ABG. FRANCYS RIVERO.-