REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003222
ASUNTO : RP01-P-2005-003222

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALES, presentó en fecha 24 de Abril de 2005, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que en fecha 20-10-2002, se inició averiguación en el caso que presenta, donde aparece como imputado ALFREDO JIMENEZ y como victima YARITZA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.949.093, Residenciado en Barrio El Pinar Calle 0 Casa s/n de esta ciudad, quien denuncia “ que en fecha 20/10/2002, siendo las 3:00 pm., se encontraba parada frente de su residencia en compañía de su hijo menor CARLOS EDUARDO ROMERO, es cuando ALFREDO JIMENEZ, tuvo una discusión con un sujeto a quien le sacaron un chopo, manifestando YARITZA que cuidado con lo que hacia, es cuando ALFREDO JIMÉNEZ y su hijo LUIS ADRIAN JIMENEZ, agraden físicamente a YARITZA así como también a su hijo, ocasionándole excoriaciones a nivel del brazo izquierdo y a su hijo hematoma en el hemifrontal derecho, excoriaciones severas en diferentes partes del cuerpo.

Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa; denuncia formulada por el ciudadano YARITZA MALAVE

Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego del estudio de las actas que conforma el expediente N° 19-F2-02794-02 esta representación Fiscal observa: que el hecho objeto del proceso no se realizo, se aperturo investigación por el delito de Lesiones, no cursa en el expediente resultado de examen médico forense que corrobore la existencia y la gravedad de las LESIONES, ni entrevistas de testigos, motivo por el cual solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 N° 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, un cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 20-10-2002, cuando la ciudadana YARITZA MALAVE, anteriormente identificada, quien denuncia por ante la el Instituto Autónomo de Policía División de Inteligencia Departamento de Investigaciones Penales “que se encontraba parada frente de su residencia en compañía de su hijo menor CARLOS EDUARDO ROMERO, es cuando ALFREDO JIMENEZ, tuvo una discusión con un sujeto a quien le sacaron un chopo, manifestando YARITZA que cuidado con lo que hacia, es cuando Alfredo Jiménez y su hijo LUIS ADRIAN JIMENEZ, agraden tísicamente a YARITZA así como también a su hijo, consta en el folio dos (2). No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

En el presente caso a criterio de quien decide, es procedente la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-



DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN


La Secretaria

ABG. FRANCYS RIVERO