REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004715
ASUNTO : RP01-P-2005-004715
Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en el que solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ARMANDO BRITO COLL, a quien le imputa el delito HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9, respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público Representada en este acto por la Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad en contra del ciudadano LUIS ARMANDO BRITO COLL, enmarcada en el folio 21 del presente expediente, quien expuso los hechos de modo y tiempo, así como los elementos de convicción; la fiscal exponiendo los fundamentos de derecho de su solicitud ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de la Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 4°; por la comisión del delito que tipifica con la calificación del delito HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9, respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
El Tribunal impuso al imputado LUIS ARMANDO BRITO COLL, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 20 de enero de 1975, titular de la cédula de identidad N° 12.662.095, taxista, residenciado en bebedero vereda 12, casa N° 6, calle 01, Cumaná Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando no querer declarar y le cedo la palabra al Defensor Privada Abg. CARLOS CACHÓN, quien expone: “escuchando con detenimiento la acusación fiscal donde acusa a mi defendido de los delitos de alteración de seriales y aprovechamiento de objetos provenientes del robo, explico lo siguiente: que mi defendido era solo el conductor del vehículo, siendo el propietario del vehículo su hermano RONALD BRITO, como se evidencia en los folios 15,16,17 y el mismo se presento de manera espontánea al saber de la problemática, consignando los documentos notariados que acreditan su propiedad, se pregunta esta defensa como fue cometido estos delitos, ya que la ley es clara al especificar que es cuando el sujeto tiene conocimiento de que el objeto es robado, pero como lo sabia mi defendido, el no tenia cocimiento así lo explica el articulo 9 y su hermano da fe de su buena fe al comprar por que fue hecha ante un notario que es un funcionario publico, a juicio de este defensor no se encuentran llenos los extremos del articulo 9. En relación al Art. 8, alteración de seriales, y consta en estas actas que mi defendido no fue encontrado alterando, mas bien ellos compraron con esos seriales , por que así lo evidencia las compras hechas, por lo que considero no están llenos los extremos solicitados en este articulado, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido”.
DECISIÓN
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL PROCEDE A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oídas las exposiciones de las partes, exposición fiscal, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal para decidir observa: Cursa al folio 01 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Elizabeth Rodríguez donde se deja constancia de diligencias practicadas, cursa al folio 04 acta policial en lo cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el Art. 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 19 del decreto de ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la inspección al vehículo. Al folio ocho (8) consta experticia Nº (183-05) suscrita por el funcionario José Vincent y Oliver Figuera, técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas designados para practicar experticia de reconocimiento y avaluó real a un vehículo, de las siguientes características: marca: Hiundai, Modelo: ACCENT, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Placas ADI03K, encontrándose en buen estado, al folio once (11) se encuentra memorando Nº (618) donde según el SIPOL-DIEX registra entradas policiales, al folio quince (15) cursa documento de compra venta donde se señala quien es el propietario del vehículo mencionado, al folio diecisiete (17) consta certificado de Registro de Vehículo Nº 21213822 de fecha 07 de junio de 2003, a este respecto esta Juzgadora destaca que el hecho por el cual fue detenido el ciudadano LUIS ARMANDO BRITO COLL a juicio de este despacho no se encuentran llenos los extremos del articulo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotriz, pues el ciudadano RONAL GREGORIO BRITO COLL, propietario del vehículo que conducía el imputado de autos, se evidencia que al momento de comprar el mencionado vehículo actúa de buena fe, pues se presume que desconocía que el vehículo se encontraba solicitado por autoridad alguna. Igualmente se evidencia, que el imputado no se encontró alterando los seriales, por lo que considero desestimar la solicitud de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico ya que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal no se estaba cometiendo delito alguno que limite el derecho de libertad que tiene el ciudadano LUIS ARMANDO BRITO COLL. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional de Venezuela, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 250 del mismo Código, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano LUIS ARMANDO BRITO COLL, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 20 de enero de 1975, titular de la cédula de identidad N° 12.662.095, taxista, residenciado en bebedero vereda 12, casa N° 6, Cumaná Estado Sucre, quien queda en LIBERTAD SIN RESTRICCIONES desde esta misma sala de audiencias. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarto de Control
Abg. INÉS GÓMEZ
El Secretario
Abg. JESUS MILANO SAVOCA