REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004714
ASUNTO : RP01-P-2005-004714


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en el que solicita LIBERTAD PLENA, al ciudadano ABRAHAN JOSÉ SERRANO CÓRDOVA, por no encontrarse llenos los numerales 1 ,2 y 3 del Artículo 250, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscal del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: solicito se le otorgue al ciudadano ABRAHAN JOSÉ SERRANO CÓRDOVA, LIBERTAD PLENA por considerar que el hecho que originó la detención del referido ciudadano no reviste carácter penal, en consecuencia no se encuentran llenos los numerales del artículo 250 1, 2 y 3 así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, en los siguientes términos: En fecha 25-05-2005, aproximadamente a la 10:25 AM fue aprehendido el ciudadano ABRAHÁN SERRANO, titular d la cédula de identidad 16.671.856, residenciado en la calle Los Arbolitos del peñón, de oficio indefinido, en virtud de encontrarse con un facsímile de pistola de material calamina, colt plateado, cacha color negro, sin seriales visible, el cual tenía a la altura d la pretina del pantalón, figuran como testigos GUSTAVO ASTUDILLO, WILFREDO MARIN, NICOLASA GOMEZ, por todos los razonamientos expuesto solicito la libertad plena del referido ciudadano.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

El Tribunal impuso al ciudadano ABRAHAN JOSÉ SERRANO CÓRDOVA, de 21 años de edad, venezolano, nacido el 2/05/1981, hijo de Luis Serrano y carmen Córdova, titular de la cédula de identidad N° 16.671.856, ocupación comerciante, domiciliado calle Los Arbolitos, Sector El Peñón de esta Ciudad de Cumaná, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando el imputado NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado CARLOS CHACÓN quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal de libertad Plena, toda vez que suscribo todo los elementos descritos por la misma.

DECISION

El Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes, exposición fiscal, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal para decidir observa: Cursa al folio 02 acta policial donde se deja constancia de diligencias practicadas por el agente Tomas Maican, cursa al folio 03 exposición de denuncia donde compareció por ante el I.A.P.E.S, Departamento de Investigaciones Penales la ciudadana Nicolasa Gómez donde relata que se encontraba en su casa cuando comenzaron a lanzar piedras y botellas, cuando salimos hacía afuera nos percatamos que eran dos jóvenes, del mismo barrio apodados ‘El Caracas’ y el ‘catire’ quienes a menudo amenazan a las personas del Barrio, es de indicar que el ciudadano apodado el caracas nos amenaza con armas de fuego, y nosotros no lo pudimos atrapar, por que nos amenaza que nos mataría, riela al folio cuatro (4) acta de entrevista por ante el I.A.P.E.S departamento de investigaciones penales, donde relata que los ciudadanos apodados el Caracas y el Catire son azotes de barrio. Al folio diez (10) riela acta de investigación penal, donde el funcionario agente Lean Rodríguez deja constancia de las diligencias policiales practicadas, al folio catorce (14), se encuentra experticia de reconocimiento legal numero 338 donde se deja constancia de la experticia practicada a una pieza relacionada con la comisión de uno de los delitos contra la personas, un facsímile en forma de pistola todo su cuerpo elaborado en metal, color plateado y dos capas que encubren la empuñadura, al folio dieciséis (16) cursa memorando N° 9700-174-SDEC-619 suscrito por el funcionario Luis Astudillo Inspector jefe del C.I.C.P.C., dejando constancia que el imputado no registra entradas policiales, a este respecto esta Juzgadora destaca que el hecho por el cual fue detenido el ciudadano ABRAHAN JOSÉ SERRANO CÓRDOVA no reviste carácter penal, en consecuencia no se encuentran llenos los Numerales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal no se estaba cometiendo delito alguno que limite el derecho de libertad que tiene el ciudadano ABRAHAN JOSÉ SERRANO CÓRDOVA. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo expuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 250 del mismo Código, este tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ABRAHAN JOSÉ SERRANO CÓRDOVA, de 21 años de edad, venezolano, nacido el 2/05/1981, hijo de Luis Serrano y Carmen Córdova, titular de la cédula de identidad N° 16.671.856, ocupación comerciante, domiciliado en la calle Los Arbolitos, Sector El Peñón de esta Ciudad de Cumaná, quien queda en LIBERTAD SIN RESTRICCIONES desde esta misma sala de audiencias. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarto de Control


Abg. INÉS GÓMEZ

La Secretaria

Abg. Rosa María Marcano