REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 24 de Mayo de 2005
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006500
ASUNTO : RP01-S-2004-006500
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida al ciudadano GASPAR JOSE MILANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN RAMÓN MARCANO MARCANO, hecho ocurrido en fecha 04-07-1983, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Seguida al ciudadano GASPAR JOSE MILANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.922.809, residenciado en el Barrio El Brasil, Segunda Calle Principal, N° 41, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN RAMÓN MARCANO MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.040.655, residenciado en el Barrio El Miramar, Sector El Mirador, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 318 ord. 3°, en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. INÉS MARGARITA GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA
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