REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004316
ASUNTO : RP01-P-2005-004316
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día 19-05-2005, en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en el que solicita Privación de Libertad, en contra del imputado KEINER ALEXANDER NUÑEZ VASQUEZ, a quien le imputa el delito de HURTO, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL
La Fiscal Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abg. GRISELDA ROCAFUERTE MORAN, “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho, en contra del imputado KEINER ALEXANDER NUÑEZ VASQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.762.839, nacido en fecha 13 de Marzo de 1987, de oficios no definido, Residenciado en la Barrio San Luis, Casa N° 21 cerca de la cancha deportiva, Cumaná Estado Sucre, quien expuso las circunstancia de tiempo modo y lugar, los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la Solicitud de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; Ya que en fecha 16-05-2005, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, cuando el prenombrado funcionario se encontraba en compañía del agente GABRIEL ZAPATA en labores de patrullaje en la Av. Bermúdez específicamente en las cercanías del Banco Caroni, donde recibieron llamada de la Comandancia General de la Policía, informándoles que se trasladaran al Banco Banesco de la Calle Mariño, ya que un ciudadano estaba cobrando un cheque de la Clínica Oriente falso, por un monto de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares ( Bs, 1.400.000,00) y que ese mismo día había cobrado un cheque en el Banco Banesco ubicado en la Av. Bermúdez, por un monto de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (BS. 750.000,00), ahora bien ciudadana juez considera esta representación fiscal que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 con el agravante del Artículo 77 Ordinales 1 y 6 del Código Penal, y que se encuentran suficientemente llenos los extremos legales que exige el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hago en este acto la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KEINER ALEXANDER NUÑEZ VASQUEZ, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado, KEINER ALEXANDER NUÑEZ VASQUEZ venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.762.839, nacido en fecha 13 de Marzo de 1987, de profesión u oficio curso de carpintería y vendo casabe en el mercado, Residenciado en la Barrio San Luis, Casa N° 21, cerca de la cancha, Cumaná Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado KEINER ALEXANDER NUÑEZ VASQUEZ, quien luego de aportar los datos personales manifestó yo estaba frente al aeropuerto para buscar aluminio, conseguí una bolsa con cheques, entonces fui al banco a descambiar. Me detuvieron, la policía me llevo. Es todo. La fiscal le pregunta el grado de instrucción: 6TO Grado, A quien estas encubriendo: A nadie. Estaba donde los cheques: En la basura. Como sabia de la otra firma: la chama me dijo de la firma. La defensa pregunta donde encontraste los cheque: Le faltaba firmas, quien le puso la firma: la chama que no la conozco, no la conozco doctora, yo llame a la chama que estaba en una esquina y me firmo el cheque. Donde esta tu novia: En margarita. Por su parte la Abg. OMAIRA CENTENO expone: solicita desestimar la solicitud de medida de privación de libertad, solicitada por la fiscalía, revisadas las actuaciones se evidencia que fue sorprendido cobrando un cheque , también se evidencia el decomiso de un celular marca sansun por los funcionarios policiales, como también le decomisaron los documentos y esto no constan en autos, ni en las actas procesales, por lo que solicito a la Fiscalia acredite dicho documentos, mi defendido efectivamente cobro un cheque que encontró en un basurero donde buscaba aluminio, no lo tomo de la clínica oriente, es decir no se apodero de el en dicha clínica lo que no evidencia el delito de hurto, sino la calificación del delito de aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, por lo que solicito al Tribunal una MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal, los alegatos de la defensa y de la revisión detallada de las actuaciones que consignó la representación fiscal, este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes observaciones: este tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado como Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 451 de la reforma del Código Penal, con el agravante del Artículo 77 ordinales 1 y 6 del Código Penal, en prejuicio de “CLÍNICA ORIENTE”, delito este que merece pena privativa de libertad y tomando en consideración la data de los hechos los cuales sucedieron el día 16/05/2005, siendo evidente que por la reciente data la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual llena los supuestos del Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la cobertura en el Ordinal 2° de dicha norma estima este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, convicción que surgen de las siguientes actuaciones practicadas y que han sido puestas de manifiesto a este Tribunal, tales como; 1.) Acta policial de fecha 16-05-2005, suscrita por el agente Dervin Medina, adscrito al comando de operaciones especiales, brigada motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de los motivos por los cuales le practica la detención al imputado. 2.) Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario: Luis Sotillo, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de haberle dado entrada al ciudadano KEINER ALEXANDER NUÑEZ VASQUEZ, como detenido y a lo incautado como recuperado. 3.) Planilla de remisión N° 472-05, de fecha 16-05-2005, donde se especifica lo incautado. 4°) Experticia de reconocimiento N° 303, practicada por los expertos Carlos Pérez y Gregorina bottíni, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a un teléfono y a un cheque, los cuales les fueron incautados al imputado. 5.) Memorando N° 605 de fecha 17-05-2005, donde se deja constancia de haber verificado en el sistema computarizado SIPOL- DIEX, el prontuario policial del imputado. 6.) memorando N° 06443, de fecha 17-05-2005, donde remiten el cheque incautado al imputado al jefe del departamento de Criminalistica, Delegación Monagas, a los fines de que se le practique experticia de documentología 7.) Acta de denuncia de fecha 16-05-2005, formulada por el ciudadano: CESAR ALFONZO MORENO BETANCOUR, 8.) Acta de entrevista de fecha 16-05-05, realizada al ciudadano WILMAN JOSE CANELON, ante el departamento de investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Arrojando todas dichas actuaciones armónica y congruentemente razón de la ocurrencia del hecho punible investigado y donde se individualiza como participe del mismo al imputado de autos KEINER ALEXANDER NUÑEZ VASQUEZ, estima este Tribunal que se cumple con la presunción legal establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, es por ello que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano KEINER ALEXANDER NUÑEZ VASQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.762.839, nacido en fecha 13 de Marzo de 1987, de profesión u oficio no definida, Residenciado en la Barrio San Luis, Casa N° 21, Cumaná Estado Sucre, fijando como sitio de reclusión La Comandancia de Policía de Cumaná Estado Sucre, en consecuencia se ordena librar Boleta de Encarcelación y Oficio al Comandante de la Policía del Estado. Notifíquese al Comandante de la Policía de la presente decisión. Por ser dictada en audiencia oral quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se continuará por procedimiento ordinario. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. INES GÓMEZ GUZMAN
El Secretario
Abg. JORGE ABOU.