REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000198
ASUNTO : RP01-P-2005-000198

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, presentó en fecha 12 de Febrero de 2005, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 15 de Noviembre de 1999, se inició averiguación penal Nº 000-104 (F-472-375), por ante el extinto Cuerpo Técnico Policía Judicial Delegación Sucre, donde aparecen como Imputado el ciudadano ELIS MARCIAL GARCIA, venezolano mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad, 5.080.440, nacido en fecha 13/10/51, residenciado en la empresa Eliveca Avenida Perimetral de Caiguire, Cumaná Estado Sucre y como Víctima el niño FRANK ALBERTO RUIZ ZERPA, de diez (10) años de edad para el momento de los hechos, lo cual se evidencia del contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana BERTHA IMAGEN RODRÍGUEZ, en la cual expone: Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a un ciudadano de nombre ELI, el mismo trato de sostener relaciones sexuales con mi nieto de nombre FRANK ALBERTO RUIZ ZERPA, de diez (10) años de edad.

Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa; denuncia formulada por la ciudadana, BERTHA IMAGEN RODRÍGUEZ abuela del niño FRANK ALBERTO RUIZ ZERPA.-

Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal, por cuanto en el presente hecho no existen fundados indicios que determinen que el ciudadano ELIS MARCIAL GARCIA, haya desplegado una conducta que puede ser calificada como delito de violación, por cuanto de la declaración de la victima, quien manifestó que el ciudadano antes mencionado le dijo que se bajara los pantalones, este no ejerció violencia física, ni psicológica para tener el acceso carnal con el niño, y no existe la posibilidad de incorporar nuevas diligencias de investigación, existiendo así la falta de certeza que conlleve a determinar que el ciudadano ELIS MARCIAL GARCIA, es responsable del delito que se le imputa.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procésales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, un cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procésales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- ASÍ SE DECIDE.-


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 15/11/1999, cuando la ciudadana BERTHA IMAGEN RODRÍGUEZ, en su carácter de abuela del niño FRANK ALBERTO RUIZ ZERPA, comparecen por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Sucre, a fin de denunciar a un ciudadano de nombre ELI, el mismo trato de sostener relaciones sexuales con mi nieto de nombre FRANK ALBERTO RUIZ ZERPA, de diez (10) años de edad. Cursa inserta al folio tres (3); Cursa al folio siete (07), Declaración del niño FRANK ALBERTO RUIZ ZERPA, en la que expone bueno yo cuando salí hoy de la escuela, agarre un microbús,..... y me baje en la parada que esta por Eliveca para irme para mi casa ,.... cuando yo me baje del microbús venia Ely, caminando por la acera, y cuando me vio me agarro por el brazo y me dijo “VAMOS PARA MI CASA QUE TE VOY A DECIR ALGO” y me llevo para su casa y me metió para el cuarto de él y cerro la puerta y me dijo que me bajara los pantalones y el interior y fue cuando yo le dije que me regalara un poquito de agua, el salió a buscar el agua, y abrió la puerta y fue cuando yo agarre mi bolso con mis cuadernos y salí corriendo y cuando llegue a mi casa se lo dije a mi papá ALBERTO RUIZ , y mi papá se lo dijo a mi mamá IRENE ZERPA y mi mamá se lo dijo a mi abuela BERTA y ella vino a poner la denuncia. Al folio ocho (8) cursa copia fotostática de la partida de nacimiento del niño FRANK ALBERTO RUIZ ZERPA. Al folio nueve (9) cursa acta policial de fecha 15/11/1999, suscrita por el funcionario ALFREDO MALAVE, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Al folio diez (10) cursa inspección ocular Nº 1805 , de fecha 15/11/1999, practicada en el lugar de los hechos. Al folio trece (13) cursa resultado de examen medico legal practicado a la victima. Al folio dieciséis (16) cursa acta policial suscrita por el funcionario ALFREDO JOSE MAC LAJAN, adscrito al Cuerpo Técnico Policía Judicial.

Conforme a los hechos antes expuestos, esta representación Fiscal, solicita de manera mas respetuosa, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en el presente hecho no existen fundados indicios que determinen que el ciudadano ELIS MARCIAL GARCIA, haya desplegado una conducta que pueda ser calificada como delito de violación, por cuanto de la declaración de la victima, quien manifestó que el ciudadano antes mencionado le dijo que se bajara los pantalones, este no ejerció violencia física, ni psicológica para tener el acceso carnal con el niño, y no existe la posibilidad de incorporar nuevas diligencias de investigación , existiendo así la falta de certeza que conlleve a determinar que el ciudadano ELIS MARCIAL GARCIA es responsable del delito que se le imputa, opinión que este despacho comparte con lo aportada por el Ministerio Público actuante.- Es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, es procedente la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3°.- Así se decide.-




DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control La Secretaria

ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN ABG. FRANCYS RIVERO.-