REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 13 de Mayo de 2005

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002118
ASUNTO : RP01-S-2003-002118

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 13 de agosto de 1995, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL SEGUNDO FLORES, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido presuntamente por el ciudadano JOSÉ RAMÓN LÓPEZ, que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:


PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo Genérico, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por siete años y que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL SEGUNDO FLORES, quien señala que en horas de la mañana pasaba por la calle principal de Sabilar, cuando se le acerco una persona a quien conoce con el nombre de “Mon”, no sabe su nombre, el cual se le lanzó encima y lo empezó a golpear y le decía a otros que estaban con el que le dieran también y le quitaron un reloj Benetton, color blanco y cuatro mil bolívares. Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 13 de agosto de 1995.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 13 de agosto de 1995, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de Robo Genérico, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo Impropio, prescribe por siete (07) años conforme al artículo 108 numeral 3° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 13 de agosto de 1995, previa denuncia del ciudadano MIGUEL SEGUNDO FLORES, venezolano, con Cédula de Identidad N° 8.646.816 y residenciado en sabilar, barrio Malariología, calle principal, S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de nueve (09) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, desde la fecha en que se inicio la averiguación (13-08-1995), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. INES MARGARITA GOMEZ

LA SECRETARIA


ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA
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