REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003989
ASUNTO : RP01-P-2005-003989



RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa el día 11/05/2005, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en el que solicita PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, del imputado, ENDERSON RAFAEL ANDRADE ROQUE por estar incurso en los delitos de HOMOCIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 407 278 ( Artículo 5 de la reforma de fecha 20/10/2000 del Código Penal ), este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, expuso en cuanto al motivo de esta audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano ENDERSON RAFAEL ANDRADE ROQUE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos, 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE CABELLO MILLAN y EL ESTADO VENEZOLANO expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, por lo que solicitó la privación judicial del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de unos hechos recientes, que merecen pena privativa de libertad, que en su límite máximo establecido excede de 10 años, la acción penal no se encuentra prescrita, las actas que conforman la causa sustentan suficientes elementos de convicción para determinar que es él el autor o partícipe de los hechos investigados y con relación al peligro de fuga y el de obstaculización en las investigaciones por parte del imputado en el delito perpetrado, delito este, que tiene una pena que en su límite máximo excede de 10 años motivo suficiente para evadir el proceso saliendo de la jurisdicción del tribunal; en virtud de que 08/05/2005, en la calle principal de la Urbanización La Trinidad, de esta ciudad, aproximadamente como a las 5:30 pm, el adolescente RONNY JOSE CABELLO MILLAN, se encontraba en la mencionada calle, cuando se presentó una balacera y sin mediar palabras se le acercó el ciudadano ENDERSON RAFAEL ANDRADE ROQUE alias el colombiano, le hizo varios impactos con una pistola, a la altura del pecho, sin ninguna causa, logrando impactar en la humanidad del adolescente, hiriéndole de gravedad, teniendo que ser trasladado de emergencia al Hospital Central de esta ciudad, donde posteriormente falleció, igualmente en allanamiento realizado en la residencia del imputado ENDERSON RAFAEL ANDRADE ROQUE, realizado por el I.A.P.E.S en la que se encontraron una serie de armas de fuego tipo escopeta en razón de lo cual se evidencia la ocurrencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, así mismo entre las presentes actuaciones que consigno se evidencia la declaración del ciudadano ENRIQUE LUIS MARCANO, quien señala que le dispararon a él y al hoy occiso Ronny, que concatenado con informe médico que revela que tuvo heridas por arma de fuego que ameritan una incapacidad por doce (12) días igualmente estamos en presencia del delito de LESIONES MENOS GRAVES, establecido en el artículo 415 del código Penal en perjuicio de ENRIQUE LUIS MARCANO. Consigno en este acto para que sean agregadas a la causa actuaciones referentes a este asunto y solicito sean agregadas a la causa y que en una sola pieza conformen los folios del expediente. Por lo antes expuesto ratifico la solicitud de Privación de Libertad y solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Seguidamente: se le concede la palabra a las víctimas quienes manifiestan no querer exponer.


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado ENDERSON RAFAEL ANDRADE ROQUE , 22 años de edad, nacido el 26/09/1983, hijo de JOSÉ ALBERTO ANDRADE, y GRISELDA ROQUE, de ocupación supervisor de la cooperativa de vigilancia H, titular de la cédula de identidad 16.832.966, domiciliado en la calle vuelvan caras, casa sin número, sector plaza bolívar, Cumaná Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando el imputado querer declarar quien expuso: me están culpando porque la tía mía estaba discutiendo con él. Los muchachos que comenzaron a disparar hacia allá lo hacía hacia una moto netsonic verde disparaban hacia la banda los majaretes, ellos pasaron por allí e hicieron varios disparos, los muchachos de la banda los majaretes intercedieron en la calle vuelvan caras y hacían disparos hacia esos lados, uno de ellos eran tres uno en el frente, uno en el poste y uno en la esquina intercambiando disparos entre bandas, yo me puse a ver por la ventana para ver quienes disparaban, yo no vi ni a toñeco ni a carlitos mamóm él está para caracas desde varios meses, a las personas que vi. no lo puedo decir, porque corre peligro mi vida y la de mi familia, tendría que mudarme inmediatamente, Por su parte el Abg. Privado JADDER RENGEL expuso: revisadas las actuaciones, escuchada la exposición fiscal y la narrativa de mi defendido, se observa que estamos ante un hecho punible que se le imputa a mi representado se trata de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES MENOS GRAVES, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO difiero del dicho fiscal puesto que mi defendido no disparó arma alguna contra la humanidad de alguien, al respecto del ocultamiento de arma de fuego consigno facturas de las escopetas encontradas que son propiedad de la cooperativa A.C.S.I, de lo cual consigno facturas originales a los fines de que me sean devueltas, previa certificación por la secretaría de las copias fotostáticas que igualmente presento, compañía esta donde se desempeña mi defendido como supervisor, en la petición fiscal deben concurrir varios elementos el primero existe hay un hecho punible, pero el segundo no existen suficientes elementos de convicción en su contra hay contradicciones entre los dichos de testigos constan declaraciones de vecinos y de la esposa de mi defendido que relatan que él no participó en cuanto al peligro de fuga ciertamente estamos ante un delito que merece pena que excede de 10 años, no obstante hay que considerar otros elementos como arraigo en el país, no tiene antecedentes policiales y las armas encontradas son de libre porte y propiedad de la empresa, donde trabaja como supervisor nocturno, de lo cual consigno constancia de trabajo. En consecuencia debe otorgársele la libertad plena y en caso de no compartir este alegato solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa que la privación que puede ser la de presentación o incluso la de fianza.


DECISION


El Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oídas la exposición del Ministerio Público y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES MENOS GRAVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos, 407, 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE CABELLO MILLAN, ENRIQUE LUIS MARCANO y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que merecen PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y tomando en consideración la data de los hechos, los cuales sucedieron el 08/05/2005, siendo evidente que por la reciente data la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual llena los supuestos del ordinal 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la cobertura en el ordinal segundo de dicha norma estima este tribunal que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa, convicción que surge de las siguientes actuaciones practicadas y que han sido puestas de manifiesto a este tribunal, tales como; denuncia común interpuesta por la ciudadana MIRKA JOSEFINA MAZA NARVAEZ el 08/05/2005, ante el destacamento 78 de la Guardia Nacional, en la que da cuenta a las autoridades de los hechos acontecidos; acta policial de fecha 08/05/2005 suscrita por el funcionario sargento segundo Guardia Nacional PEDRO LUIS VELÁSQUEZ adscrito al destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de diligencias policiales efectuadas ese mismo día; entrevista rendida por el ciudadano ROBERT MARCANO MILLÁN del 08/05/2005 ante el destacamento 78 donde relata cómo ocurrieron los hechos, con la entrevista rendida por la ciudadana LISBETH SALAZAR de fecha 08/05/2005 donde relata cómo fueron los hechos, con acta policial del 08/05/2005, suscrita por el Capitán Guardia Nacional AUDYS DELGADO NAVAS, en la que deja constancia de diligencias policiales practicadas, con acta policial del 08/05/2005, suscrita por el sub inspector I.A.P.E.S GERMIS MUÑOZ, en la que deja constancia de diligencias policiales practicadas, entre las cuales se destaca que basándose en el contenido del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C ingresan a la residencia del hoy imputado , encontrando en su habitación sobre una cama matrimonial, tres (3) escopetas calibre 12 mm, marca COVAVENCA, cinco ( 5 ) conchas de plomo 12 mm sin percutir, objetos estos que fueron retirados por la comisión policial de la referida residencia ; con acta de investigación penal del 08/05/2005 suscrita por el funcionario C.IC.P.C Agente JAIRO COVA, con acta de investigación penal en la que se refiere a la práctica de inspección técnica en el domicilio del imputado de fecha 09/05/2005; con la inspección al lugar de los hechos, 1264 del 09/05/2005, suscrita por los funcionarios GREGORINA BOTTINI y LUIS SOTILLO adscritos al C.IC.P.C, con el reconocimiento legal 275 del 09/05/2005 practicado a una chaqueta confeccionada con fibras naturales de color verde, un chaleco anti proyectiles confeccionado en fibras naturales y sintéticas color negro, donde se lee las inscripciones de servicios y asesorías DH C.A, un (1) credencial elaborado en material sintético de color blanco donde se lee asociación de cooperativa, objetos estos que portaba el imputado al momento de su detención; con la experticia de mecánica y diseño 098 del 09/05/2005, suscrita por los funcionarios PEREZ CARLOS y REYES GREGORY adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Cumaná, practicada a tres (3) armas de fuego para uso individual, trascripción de novedad del 08/05/2005 en la que se informa que en la morgue del hospital central de esta ciudad, ingresó en esa fecha el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego; acta de investigación penal del 08/05/2005, suscrita por los funcionarios C.I.C.P.C LUIS SOTILLO, GREGORINA BOTTINI Y ANTONIO SANCHEZ, donde mencionan que se trasladan al nosocomio local, una vez en la morgue se entrevistan con el funcionario I.A.P.E.S. CARLOS VILLANUEVA quien les impone que el occiso respondía al nombre de RONNY JOSÉ CABELLO MILLÁN, seguidamente realizan inspección al cadáver y luego se dirigen al barrio la trinidad, calle principal a fin de realizar inspección técnica al sitio del suceso, se entrevistan con la adolescente CABELLO MILLÁN ROSANGEL DEL CARMEN, testigo presencial de los hechos y les comunica el nombre de las personas que presenciaron los hechos que fueron MAURICIO MILLÁN, MARCANO ENRIQUE LUIS, cursa inspección 1265 donde funcionarios adscritos al C.I.P.C.P GREGORINA BOTTINI, ELIER VICENT, ANTONIO SOTILLO, en la que realizan inspección técnica al cadáver de RONNY JOSE CABELLO MILLAN , inspección 1263 realizada por funcionarios C.IC.P.C al sitio del suceso ubicado en el barrio la trinidad, calle principal de esta ciudad, cursa acta de entrevista del ciudadano MAURICIO MILLÁN VELÁSQUEZ y acta de entrevista de MARCANO ENRIQUE LUIS, por ser testigos presénciales narran cómo ocurrieron los hechos; certificado de defunción 0864510 a nombre de RONY JOSE CABELLO MILLÁN cédula de identidad 18.905.488, partida de nacimiento expedida por la prefectura Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre correspondiente al adolescente RONNY JOSÉ CABELLO MILLÁN, acta de entrevista a la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN MARCANO quien expone cómo ocurrieron los hechos ; acta de entrevista a la ciudadana DAYANA JOSEFINA SANES VELÁSQUEZ, memorando 06062 donde se remite un franela elaborada en fibra natural color blanca talla “M” a fin de que se le practique experticia de ion nitrato propiedad del imputado. Memorando 06063, donde se remite tres (3) armas de fuego tipo escopeta calibre 12 mm con los seriales 31792. 31876 y 3183, respectivamente, marca COVAVENCA una (1) concha calibre 12 mm elaborada en material sintético color azul y dorado con la inscripción trust eibear, la cual presenta signos de percusión y seis (6) cartuchos 12 mm en material sintético azul y metal dorado con la inscripción trust eibear y uno elaborado en material sintético rojo y metal dorado, donde se observa 12 con la finalidad de que sea practicada experticia de comparación balística; experticia de reconocimiento legal 280 del 10/05/2005 donde funcionarios del C..IC.P.C CARVAJAL ROSMARYS y PAUL LOPEZ, elaboran experticia de reconocimiento legal a un proyectil relacionado con la presente investigación, y se observa deformado por el choque con un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular y en su superficie presenta una adherencia de una sustancia de color pardo rojizo; autopsia forense 0138-05 practicada al occiso RONNY JOSÉ CABELLO MILLÁN donde se concluye que la causa de la muerte fue schock hipovolémico por ruptura arterial sub clavia derecha, por herida con arma de fuego; memorando 9700174-49 donde solicitan experticia balística y levantamiento planimétrico en la avenida principal del barrio la trinidad, cursa oficio 162-1529 en el que los médicos forenses ARQUIMEDES FUENTES Y HELME RIVERO señalan que practicado el examen médico legal a la víctima ENRIQUE LUIS MARCANO, se evidencia que presenta heridas diversas por arma de fuego, que requieren asistencia médica de un (1) día, y una curación de 12 días; igualmente consta en acta de investigación penal del 09/05/2005; arrojando todas dichas actuaciones armónica y congruentemente razón de la ocurrencia del hecho punible investigado y donde se individualiza como partícipe del mismo al imputado de autos ENDERSON RAFAEL ANDRADE ROQUE. Respecto al numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estima este tribunal que se cumple con la presunción legal establecida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un hecho cuya pena aplicable excede en su límite los 10 años de prisión , además de la magnitud del daño causado que trasciende al bien tutelado por el Estado referente al derecho a la vida de las personas, a la integridad personal y al orden público, considerando así que esta cubierto el tercer supuesto del referido artículo 250 para hacer procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la persona del imputado de autos, desestimando así la petición de la defensa y acogiendo el petitorio fiscal evidenciándose que la única medida que garantiza en este asunto que la búsqueda de la verdad objeto del proceso penal llegue a feliz término no es otra que la PRIVACIÓN DE LIBERTAD y Así se decide. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ENDERSON RAFAEL ANDRADE ROQUE , 22 años de edad, nacido el 26/09/1983, hijo de JOSÉ ALBERTO ANDRADE, y GRISELDA ROQUE, de ocupación supervisor de la cooperativa de vigilancia H, titular de la cédula de identidad 16.832.966, domiciliado en la calle vuelvan caras, casa sin número, sector plaza bolívar, Cumaná Estado Sucre, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, en este estado solicita el uso de la palabra el defensor y expone que el imputado sea colocado en la enfermería del internado judicial de esta ciudad por cuanto corre peligro su vida y su integridad física ya que en el caso que nos ocupa, se encuentran involucrados bandas delictivas con prontuario policial; la juez vista la solicitud de la defensa ratifica como centro de reclusión el Internado Judicial de Cumaná en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y oficios conducentes en los cuales se le solicitará al Director del Internado el resguardo absoluto de la integridad física del imputado, pues el mismo teme por su vida. Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, desvuélvanse las facturas originales presentadas por el defensor previa certificación por la secretaria de las fotocopias igualmente presentadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez 4° de Control
ABG. INÉS GÓMEZ GUZMAN

La Secretaria

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA