REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000194
ASUNTO : RP01-P-2005-000194

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa seguida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados: DAMASO ANTONIO RATIA y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ CÓRDOVA por el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, Abg Edith Perdomo, el Defensor privado Abg Carlos Alberto Lugo Granado y los imputados: DAMASO ANTONIO RATIA y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ CÓRDOVA, previo traslado desde Internado Judicial de esta ciudad. Seguidamente no habiendo objeción y estando conformes las partes el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tienen los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales, se advierte además que en la presente audiencia no se plantearán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Abg Edith Perdomo, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los imputados: DAMASO ANTONIO RATIA y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ CÓRDOVA por el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto y Sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, en los siguientes términos, el día 11-02-2005 siendo aproximadamente las 6:50 de la mañana, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Sub- Delegación Cumaná, se trasladaron hasta la Autopista Antonio José de Sucre, casa s/n, adyacente al Restaurante El Llanero, de esta ciudad, a fin de dar cumplimiento a visita domiciliaria, emanada del Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de buscar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y para tales efectos se hicieron acompañar por los testigos Wilmer Rodríguez y Bruzual Isidro, al llegar a dicha residencia fueron atendidos por el ciudadano de nombre: DAMASO, quien al ser impuesto del motivo de la comisión les permitió el acceso al interior de la residencia y con los testigos se procedió a la revisión del inmueble, lográndose localizar en la pared de la cerca del lado derecho de la residencia un envase de material sintético y en el interior del mismo un (01) envoltorio de papel color amarillo y negro con un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína y en la platabanda de dicha residencia dentro de un vaso sanitario color blanco, se localizó un envase de material sintético, contentivo de 21 envoltorios de papel amarillo y negro, con un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, igualmente en el interior de la residencia en un envase de material sintético blanco se localizó un paquete de veintitrés (23) bolsas de papel amarillo y negro, de la presunta droga denominada cocaína. Ofrece como pruebas la declaración de los expertos JACIENTO RODRÍGUEZ, EDGAR AROCHA, JOSÉ PINEDA Y JESÚS CARVAJAL (inspección N° 360 a la casa), ANTONIO JOSÉ URBANEJA y LUIS MUÑOZ (experticia de reconocimiento legal N° 095) y ELISEO PADRINO MARIN (experticia química N° 9700-128-t-169), Declaración de los testigos: Isidro José Bruzual, Wilmer José Martínez Patiño, calificó los hechos dentro del tipo penal de: Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicó los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, en cuanto a las pruebas documentales solicito se admita la Inspección N° 360 realizada a la casa, Experticia N° 095 y la Experticia Química N° 9700128-t-0169 realizada a la droga, asimismo solicitó se admitieran las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, solicitó se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito. Asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo. Seguidamente el Tribunal informa a los imputados: DAMASO ANTONIO RATIA y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ CÓRDOVA del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por la representante del Ministerio Público, lo impuso del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 1, del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando querer declarar y se deja en la sala al ciudadano: DAMASO ANTONIO RATIA Seguidamente se le pregunta al imputado sus datos personales y quedó identificado como ha quedado escrito, y se le concede el derecho de palabra: DAMASO ANTONIO RATIA venezolano, de oficio comerciante, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.733.113, domiciliado en El Tacal sector la Autopista Cumaná- Puerto la Cruz, hijo de Cruz Ratia y Ana Beatriz Cova, quien luego de aportar sus datos expone: Ellos llegaron como a las seis y siete tenía como dos horas entre la casa, y cuando salí encontré dos montado en la casa, me dijeron que me quedara sentado, en esos días estaba haciendo dulce de lechosa, por que yo vendo dulces, tenía dos mil bolívares, mande a comprar dos papeletas de soda, por que eso lleva soda y no tenía para mandar a comprarla y mande a este carajito, desde ese momento me decían que me iban a meter preso, yo no le abrí la puerta y no trajeron orden de allanamiento, ellos no encontraron nada allí, por que si hubiese encontrado droga aquí me hubiesen dado golpes, esos funcionarios estaban rascado, como yo me voy a comprar queso a Zaraza, siempre tengo la caja de llave para arreglar los caucho y ellos se lo llevaron, y después me pidieron las llaves del carro, es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado: CARLOS LUIS RODRÍGUEZ CÓRDOVA, quien es venezolano, NATURAL DE Cumaná, nacido en fecha 5 de julio, de 20 años de edad, soltero, vendedor de verdura, titular de la cédula de identidad N° 15.934.882 y residenciado en el Cumanagoto, calle 1-a, casa sin número, detrás del ambulatorio, hijo de Nelson Rodríguez y Carmen Rodríguez, quien previa imposición del precepto constitucional expuso:” Yo llegue de visita allí, se me hizo tarde y le dije al señor que me iba a quedar durmiendo y yo no vivo allí, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Escuchada la exposición de la ciudadana fiscal del ministerio público y estando dentro del lapso establecido por el código orgánico procesal venezolano, en su artículo 328 acudo a presentar el escrito de descargo por lo inconstitucional e ilegal de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en los siguientes términos: en el proceso penal acusatorio se deben plasmar los razones de hecho y derecho que ha considerado el ministerio público, para tener la convicción absoluta de que una persona es responsable de la comisión de un hecho punible, sin embargo en el presente caso la fiscal del ministerio público, inexplicablemente omitió el contenido el artículo 281 del copp, que estipula la obligación que tiene el ministerio público de actuar de buena fe en el proceso y de facilitar por imperativo de la ley todos los medios de defensa que exculpen al imputado de tal manera que la acusación no solo debe considerar los hechos que inculpen al imputado sino aquellos que lo exculpen a fin de que puedan ser razonablemente apreciado por el juez de control en la audiencia preliminar, ahora bien ciudadano juez las razones que motivan a la defensa a solicita la nulidad absoluta de la acusación presentada por el ministerio público son los siguientes, llama la atención a la defensa que a pesar de la existencia de una orden de allanamiento para el domicilio del ciudadano DAMASO RATIA los funcionarios incurren en el error de violentar la legitimidad del procedimiento en primer lugar, por que uno de los funcionarios en clara demostración de abuso de autoridad ingresa a la vivienda por la puerta trasera del techo y el mismo abre la puerta para dar acceso a los otros funcionarios, ciudadano juez esta versión es confirmada en la declaración de ambos testigos, en este procedimiento los ciudadanos: Isidro Bruzual García folio 17 y Wilmer Martínez en el folio 18, quienes describen los hechos de manera similar a la realidad, sin embargo en el acto de investigación penal en el folio 1 se reflejan los hechos en forma diferente, pues se hace ver que los funcionarios del c.i.c.p.c tocaron la puerta y fueron recibidas por el ciudadano Damaso Ratia que le permitió la inspección y que dio resultado el decomiso de la droga y detención del imputado con un joven que se encontraba allí, como puede verse ciudadano juez se advierte una clara contradicción entre los hechos reflejado en el acta de investigación penal presentada por los funcionarios y lo sucedido en la residencia, versión que es absolutamente ratificada por los testigos presénciales de este procedimiento, en este contexto se puede pensar que la supuesta droga encontrada pudo ser colocada por el funcionario que rubio al techo y luego al rato abrió la puerta, en segundo lugar no se contó con la presencia de un fiscal del ministerio público en el momento de la inspección que velera por el debido proceso, ahora bien ciudadano juez al fiscal del ministerio público, le corresponde el control de las investigaciones razón por la cual debe velar en todo momento, por la legitimidad de la operación del órgano policial antes durante y después de proceder a intervenir en el lugar o recinto privado, el fiscal no debió permitir que los funcionarios policiales actuaran por su cuenta y riesgo, sino extremar los cuidados del debido proceso, derecho de rango constitucional a fin de evitar que por peripecia interpretativa, obviamente sacada para apañar errores comisiones o fallas especificas de nuestro sistema judicial, se puede afectar los derechos ciudadano constitucional como han sido en este caso afectados a los referidos imputados, en relación al imputado Carlos Luis Rodríguez la defensa considera que la acusación presentada en su contra descansa sobre bases ilegales sobre todo punto de vista, en virtud de que el referido ciudadano no vive en la dirección donde acaecieron los hechos, sino en el barrio cumanagoto, calle 1, N° 19 tal y como consta en oficio emanado de la prefectura Altagracia y de la constancia que avalan un grupo de vecino de esa comunidad, coincidencialmente el referido ciudadano se encontraba en la vivienda para el momento del procedimiento, por que no pudo encontrar transporte que le permitiera regresar a su domicilio y no le quedó otra opción que quedarse en la vivienda de Ratia, pero no tiene ninguna vinculación que hace la fiscalía, por todo lo antes expuesto ciudadano juez solicito la nulidad absoluto de la acusación presentada con base en el principio de la unidad de la prueba o adquisición de la prueba y con la finalidad de la búsqueda de la verdad, la defensa se adhiere formalmente en caso de que el tribunal o juez de control dicte una decisión diferente, me adhiero a la prueba promovida por la representación fiscal, mas aún en el caso de que la vindicta pública, renuncie a alguna de ella, promoción de medio probatorios distintos a la fiscalía con la finalidad de que declaren en el presente juicio, promuevo a las ciudadanos HIRDELYS AROLINA VELASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, cedulada 14.885.282. domiciliada en el Tacal II, casa sin número carretera vieja de esta ciudad, NINOSKA DEL VALLE GONZÁLEZ MEDINA, venezolana, ,mayor de edad, cedulada 12.271.092, domiciliada en el Tacal casa sin número carretera vieja de esta ciudad, pruebas documentales Constancia de la Prefectura de la parroquia Altagracia con la finalidad de demostrar el domicilio del ciudadano Carlos Luis Rodríguez Córdova, constancia de un grupo de vecino que habitan en el cumanagoto II, con la finalidad de demostrar el verdadero domicilio de dicho ciudadano, solicito sea admitido el presente escrito de descargo con todos sus pedimentos con la finalidad de mantener el correcto equilibrio procesal. Es todo. Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oída la declaración de los imputados y los alegatos por la defensa, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra de los imputados: DAMASO ANTONIO RATIA y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ CÓRDOVA, por el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 en de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos estos serios para enjuiciar públicamente a los imputado de autos, por el hecho ocurrido el día 11-02-2005 siendo aproximadamente las 6:50 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Sub- Delegación Cumaná, se trasladaron hasta la Autopista Antonio José de Sucre, casa s/n, adyacente al Restaurante El Llanero, de esta ciudad, a fin de dar cumplimiento a visita domiciliaria, emanada del Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de buscar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y para tales efectos se hicieron acompañar por los testigos Wilmer Rodríguez y Bruzual Isidro, al llegar a dicha residencia fueron atendidos por el ciudadano de nombre DAMASO, quien al ser impuesto del motivo de la comisión les permitió el acceso al interior de la residencia y con los testigos se procedió a la revisión del inmueble, lográndose localizar en la pared de la cerca del lado derecho de la residencia un envase de material sintético y en el interior del mismo un (01) envoltorio de papel color amarillo y negro con un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína y en la platabanda de dicha residencia dentro de un vaso sanitario color blanco, se localizó un envase de material sintético, contentivo de 21 envoltorios de papel amarillo y negro, con un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, igualmente en el interior de la residencia en un envase de material sintético blanco se localizó un paquete de veintitrés (23) bolsas de papel amarillo y negro, resultando ser la droga denominada cocaína con un peso de 14 gramos con 500 miligramos, queda de esta manera desestimada los alegatos de la defensa. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal, tal y como aparecen descrita en el escrito acusatorio inserta a los folios 66 al 77 del presente expediente, por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el total esclarecimiento del presente hecho. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada, este Tribunal admite los Testimonios por haberse presentado en su oportunidad legal y por ser igualmente pertinentes y necesarias, los testimonios de la ciudadanas: HIRDELYS AROLINA VELASQUEZ ROJAS, NINOSKA DEL VALLE GONZÁLEZ MEDINA. En cuando las pruebas documentales que promueve la defensa, referida a una constancia de la prefectura y de un grupo de vecinos, este tribunal la Desestima, por cuanto el solicitante no la esta presentado en esta oportunidad, es decir la misma es inexistente y las mismas no rielan a las actas procesales, siendo la única oportunidad el presente acto que se esta celebrando. TERCERO: Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: DAMASO ANTONIO RATIA y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ CÓRDOVA, por cuanto no han variado los extremos que motivó a este Tribunal para a decretarla en fecha: 12-02-2005. CUARTO: Una vez admitida la acusación el Tribual instruye al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este no acogerse a tal procedimiento y su deseo de ir a juicio oral y público. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados: CARLOS LUIS RODRÍGUEZ CÓRDOVA, quien es venezolano, NATURAL DE Cumaná, nacido en fecha 5 de julio, de 20 años de edad, soltero, vendedor de verdura, titular de la cédula de identidad N° 15.934.882 y residenciado en el Cumanagoto, calle 1-a, casa sin número, detrás del ambulatorio, hijo de Nelson Rodríguez y Carmen Rodríguez y DAMASO ANTONIO RATIA venezolano, de oficio comerciante, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.733.113, domiciliado en El Tacal sector la Autopista Cumaná- Puerto la Cruz, hijo de Cruz Ratia y Ana Beatriz Cova, por estar incurso en el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de común cinco días comparezcan ante la Unidad de Juicio, y se instruye al secretario para que remita las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerda que los acusados permanezcan recluidos en la Internado Judicial de Cumaná. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, en el día de hoy, ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.







La Secretaria.
Abogado Milagros Ramírez.


1.805-2.005. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO “.