REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Tercero de Control

Cumaná, 31 de Mayo del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009302
ASUNTO : RP01-S-2004-009302

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Dra. EUNILDE LÓPEZ en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: TIRZA JOSEFINA MUÑOZ Titular de la Cédula de Identidad N° V-529.296, domiciliada en la Calle Arismendi, N° 224, Cumaná Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

La causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana: TIRZA JOSEFINA MUÑOZ, de fecha 19 de Marzo de 1.973, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quien señala que en fecha: 18 de Marzo de 1.973, en horas de la mañana a las cinco, llego de Caracas a su casa, y estuvo despierta como hasta la una de la madrugada del día 19-03-73, y en la mañana a las seis cuando se paro encontró la cartera de su hijo en el patio de la casa, igualmente un pantalón de su hijo de nombre: PEDRO ALEJANDRO MAGO MUÑOZ, la cartera contenía doscientos bolívares, también se hurtaron un par de zapatos color negro, y una cartera que contenía Ochocientos Bolívares y documentos personales. Cursa al folio siete (07) Inspección Ocular de fecha 19 de Marzo de 1973, en donde se señala que: Presumen que para penetrar al inmueble escalaron una pared de fondo de la residencia y penetraron al interior de la habitación.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: TIRZA JOSEFINA MUÑOZ, conducta ésta que tiene una pena de: Cuatro (4) a Ocho (8) Años de Prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 18-03-73 hasta el día de hoy 31-05-05 han transcurrido: Treinta y Dos (32) Años, Dos (02) Meses y Trece (13) Días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Seis (06) Años de Prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en perjuicio de la ciudadana: TIRZA JOSEFINA MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-529.296, domiciliada en la Calle Arismendi, N° 224, Cumaná Estado Sucre; por el delito de: HURTO CALFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 6° del Código Penal, en contra del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.

El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Karen Villamizar Cols.



1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro “.



JGMA/kvc.-