REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Tribunal Tercero de Control

Cumaná, 31 de Mayo del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009212
ASUNTO : RP01-S-2004-009212

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Dra. EUNILDE LÓPEZ en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguido en contra del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ESPERANZA GÓMEZ GIL Titular de la Cédula de Identidad N° V-550.084, domiciliada en la Calle Ayacucho, N° 69, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

La causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana: ESPERANZA GÓMEZ GIL de fecha 01 de Agosto de 1973, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quien señala que en fecha: 01 de Agosto de 1.973, en horas de la mañana cuando se paro de dormir, pudieron notar que una persona se había introducido en su residencia y se le llevaron dinero en efectivo, mil bolívares, varias prendas de vestir (pantalones y camisas), que eran de su hermano, también dos carteras de cuero color marrón, de caballeros. Cursa al folio cinco (05) Inspección Ocular, donde señala: Que en el patio de la residencia donde se cometió el hecho, se observo pisadas de personas de las cuales conducían a la residencia, al igual que al fondo se ubicó un solar que da a la calle montes de esta ciudad y que por el mismo se puede entrar sin ser visto, también se localizaron huellas de pisadas en una carretilla de mano.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.

Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA GÓMEZ GIL, conducta ésta que tiene una pena de: Cuatro (4) a Ocho (8) Años de Prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 01-08-73 hasta el día de hoy 31-05-05 han transcurrido: Treinta y Un (31) Años, Nueve (09) Meses y Treinta (30) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Seis (06) Años de Prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en perjuicio de la ciudadana: ESPERANZA GÓMEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-550.084, domiciliada en la Calle Ayacucho, N° 69, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de: HURTO CALFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 6° del Código Penal, en contra del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.

El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Karen Villamizar Cols.



1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón
Bolívar en el Monte Sacro “.


JGMA/kvc.-