REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Tercero de Control.

Cumaná, 31 de Mayo del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002825
ASUNTO : RP01-P-2005-002825

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguido en contra del ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ ANTONIO GRAU GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad No V-8.423.300 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 1, Vereda 25, N° 10, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

La causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO GRAU GUERRA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien señala que en fecha: 29 de agosto del año 1991, dejo su vehículo estacionado frente a su casa en horas de la noche del día de hoy y al día siguiente cuando lo fue a buscar se lo habían hurtado.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Segundo: Cursa al folio seis (06) acta policial de las averiguaciones en el esclarecimiento del presente hecho punible.
Tercero: Cursa al folio ocho (08) planilla del Cuerpo Técnico de Policía en el que se señala que fue recuperado el vehículo de la víctima.
Cuarto: Cursa al folio nueve (09) planilla de entrega del vehículo, al folio diez (10) documento de propiedad del vehículo.

Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ ANTONIO GRAU GUERRA, conducta ésta que tiene una pena de: Dos (2) a Seis (6) Años de Prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 28-08-91 hasta el día de hoy 31-05-05 han transcurrido: Trece (13) Años, Nueve (09) Meses y Dos (2) Días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Cuatro (04) años de Prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ ANTONIO GRAU GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.423.300 residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 1, Vereda 25, N° 10, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, en contra del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.

El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Karen Villamizar Cols.




1.805-2.005-Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro “.




JGMA/kvc.-