REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004628
ASUNTO : RP01-P-2005-004628

AUTO ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. Esleny Muñoz, en contra del imputado: EDUARDO ANTONIO VILLARROEL PEREDA. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. ESLENY MUÑOZ, los Defensores Privados Abg. Arquímedes José Vargas Palomo, Inpreabogado Nº 32.711 y Abg. Jorge Luis González Rodríguez, Inpreabogado Nº 110.228, a quienes se les tomo el juramento de ley y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó tener abogado privado siendo los arriba mencionados. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud Fiscal contenida en el folio Diecisiete (17) de la presente causa, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad en contra del imputado de autos, quien en compañía de otro sujeto desconocido, este ultimo portando


arma de fuego, entraron en la Agencia de Lotería “Josefa”, ubicada en Barrio Venezuela, quedando el imputado de autos en la puerta del kiosco, amenazando de muerte a la ciudadana: Prajedis Hurtado a quien despojaron de Quinientos Mil (500.000,00) Bolívares, previsto y sancionado en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que el proceso continúe por el procedimiento ordinario. Exponiendo de esta manera las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y enmarcando el delito como: Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del código penal. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se le concedió la palabra al imputado: EDUARDO ANTONIO VILLARROEL PEREDA Venezolano, mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.418.424, de 19 años de edad, nacido en fecha: 10-04-1985, hijo de Rosa Pereda y Luis Villarroel, y residenciado en el Barrio Caiguire, calle Campo Alegre, Casa Nº 127, Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: Querer declarar; y así expone: Yo iba pasando en ese momento hacia el liceo y se me pego un chamo atrás diciendo que yo había atracado, con las manos debajo de la camisa, llamando a otros y vino uno en una moto y me dio una patada y los otros me cayeron a coñazos, yo iba al liceo con una chama cuando sucedió esto: la amiga es de nombre: Yaquelin que vive por allí mismo, en Bolivariano, Barrio Venezuela, a ella me la presento un amigo de nombre: Luis. Yo estaba hablando con un amigo mío, yo venia en un autobús y el me llamo, fui a acompañar a una amiga a la parada y vino el tipo con las manos debajo de la


camisa. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Abg. Arquímedes José Vargas Palomo, quien expuso: Esta Defensa observa que rechazo la imputación que hace la Fiscal del Ministerio Publico visto que en las actas no consta que mi defendido sea responsable de este delito, se cometió un delito pero el estaba cerca del liceo Lemus Pérez, que se encuentra distanciado del lugar del hecho, y no pudo estar cantando la zona y como lo hacia si estaba lejos, no se sabe tampoco si realmente el delito se cometió; por lo que no están dados los elementos de convicción para responsabilizar a mi defendido como culpable de este hecho y si este tribunal considera que si están llenos los extremos para inculparlo me adhiero a la solicitud fiscal. Seguidamente, el Tribunal Tercero de control procede a emitir su decisión. Presentada la solicitud fiscal, oídos al imputado y la declaración de la defensa, observa este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad, el día 24 del presente mes y año en la avenida panamericana, Barrio Venezuela, cuando funcionarios adscritos a la policía municipal le practican la detención al imputado de autos cuando moradores del lugar lo aprehenden después de haber cometido un atraco en perjuicio de la ciudadana: Prajedis Hurtado, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este juzgador al revisar las actas procesales, observa al folio 3 acta policial, en donde dejan constancia los funcionarios aprehensores de la detención del imputado, cuando moradores del lugar aprehenden al imputado de autos después de haber cometido el delito en un kiosco de loterías. Cursa a los folio 05 y 06 las declaraciones de los ciudadanos: Jesús Rafael Gutiérrez y Prajelis Hurtado quienes señalan como acontecieron los hechos y que el sujeto aprehendido fue el que con amenazas y portando un arma despojo de 500.000,00 Bolívares a la victima. Con los elementos antes señalados, este Tribunal, determina que los mismos son suficientes para considerar que el imputado: Eduardo Villarroel Pereda, esta incurso en el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 DEL CODIGOM PENAL REFORMADO. Sin embargo al observar este tribunal al folio 14 que el imputado de autos es primario en el acto de delinquir, es decir, no registra entradas policiales se considera procedente la solicitud hecha por la fiscal del ministerio publico de conceder una medida menos gravosa a la privación de libertad; y Es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, le acuerda al imputado: Eduardo Villarroel Pereda venezolano, mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.418.424, de 19 años de edad, nacido en fecha: 10-04-1985, hijo de Rosa Pereda y Luis Villarroel, y residenciado en el Barrio Caiguire, calle Campo Alegre, Casa Nº 127, Cumaná Estado Sucre, medida cautelar sustitutiva de presentación cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por un lapso de Seis meses y la prohibición de acercarse al sector del Barrio Venezuela, de conformidad con lo establecido en los ordinales Tercero y Cuarto del artículo 256 y 313 del COPP. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y anexo a Boleta de libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes el día: 25-05-05 téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ TERCERO DE CONTROL. .
Dr. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.




EL SECRETARIO.

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-


1.805-2.005. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO.