REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002629
ASUNTO : RP01-P-2005-002629
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Dra. JENNY RAMIREZ ROSALES en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, seguida en contra del imputado: JESUS ANTONIO VALLENILLA OTERO por el delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO, por considerar que la presente acción está evidentemente prescrita, fundamentándose en los Artículos 108 Ordinal 5to del Código Penal y 318 Ordinal 3ero y 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La presente causa se inició por la denuncia interpuesta por el ciudadano: LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha: 29 de Julio de l.999, quien señala: …vengo a denunciar al ciudadano: Jesús Antonio Ballenilla Otero, él mismo me emitió un cheque por la cantidad de: Cuatro Millones de Bolívares, el cual cuando traté de hacerlo efectivo la cuenta estaba cancelada,……. Hecho este ocurrido en fecha: 08-06-1.999.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
El hecho anteriormente descrito y las actuaciones cursantes en autos, constituyen elementos de convicción para estimar la posible participación o autoría del imputado: JESUS ANTONIO VALLENILLA OTERO en la comisión del delito de: ESTAFA Previsto y Sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO, conducta ésta que tiene una pena de: UNO (1) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, sin embargo contando desde el día en que ocurrieron los hechos: 08-06-99 hasta el día de hoy (23-05-05) han transcurrido: CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: TRES (3) AÑOS DE PRISION nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el ordinal 5to del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe nuevo acto que interrumpa la misma. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando ésta situación a este Tribunal a Decretar el Sobreseimiento de la causa seguida en contra el imputado: JESUS ANTONIO VALLENILLA OTERO Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-6.261.019, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Super Bloques, Bloque 48, Piso 05, Apto 05-04 de esta ciudad de Cumaná en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE MOLINA MARCANO Venezolano, residenciado en la Avenida Bermúdez, C/Calle Rojas, Edif. BND, Piso 01, Apto 11 de esta ciudad de Cumaná, por el delito de: ESTAFA Previsto y Sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 108 Ordinal 5to del Código Penal, 48 Ordinal 8vo y 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. JENNY RAMIREZ ROSALES, a la victima y al imputado. Y Remítase las presentes actuaciones al archivo central, para luego remitir las mismas al Juzgado de Ejecución competente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg Sonia Alfaro.
1.805-2.005. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO “.