REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004272
ASUNTO : RP01-P-2005-004272
AUTO ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Gricelda Rocafuerte en contra del imputado: LEONEL JOSÉ MACHADO RAVELO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abog. Gricelda Rocafuerte, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y el Abg. Jesús Amaro, Defensor Público Penal de Guardia. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le designa en este acto al Defensor Público Penal Abg. Jesús Amaro, quien estando presente el Juez le toma el juramento de Ley y acepta la defensa y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha: 15-05-05 siendo la 01:50 de la noche, cuando el funcionario: José Guerra se encontraba en compañía del Agente Francisco Lemus, prestando seguridad y resguardo en las instalaciones del Mercado Municipal, observaron que en la parte externa del referido mercado se estaba suscitando una riña colectiva y en vista de esto procedieron a trasladarse al referido sitio donde observaron a un sujeto que vestía una camisa corta de color blanco y un blue jeans, arremetiendo en contra de un ciudadano hiriéndolo con una botella en la frente, logrando detener al ciudadano agresor, trasladándose la victima ciudadano: Adolfo Campos a un Centro Asistencial, a los fines de que le prestaran los primeros auxilios, trasladando luego los funcionarios al ciudadano detenido al módulo policial del mercado de donde lo trasladaron posteriormente a la sede de su despacho, donde quedó identificado como: LEONEL JOSÉ MACHADO RAVELO, quedando a la orden de la superioridad; la Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: LEONEL JOSÉ MACHADO RAVELO otorgando a los hechos la precalificación del delito de: Lesiones Personales Leve previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, asimismo solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: LEONEL JOSÉ MACHADO RAVELO del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: querer declarar. Acto seguido el Defensor Público Penal Abg. Jesús Amaro, solicita el derecho de palabra a los fines de presentar formal oposición a que su representado se le tome declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la imposibilidad de tomar declaración después de las 7 de la noche, y después del lapso, la defensa formalmente se opone a que se le tome declaración, salvo decisión que tome mi defendido”. El Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de la defensa en los siguientes términos: Este tribunal vista la solicitud de la defensa y escuchado el deseo del imputado de declarar se aparta de lo planteado por la defensa pública, por cuanto la justicia en la fase preparatoria es permanente y se le debe garantizar al imputado la justicia oportuna consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho de recobrar en el día de hoy su libertad, a solicitud del estado venezolano. Acto seguido el ciudadano: LEONEL JOSÉ MACHADO RAVELO, venezolano, de 30 de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-13.499.001, nacido en fecha: 22-03-75, hijo de Juana Nicolasa Ravelo y Luis Bautista Machado, residenciado en San Juan de Macarapana, casa sin Número de esta localidad, quién luego de aportar sus datos personales expuso: “el hecho ocurrió en el mercado, donde vendo fruta, llego el ciudadano con su esposa a comprar frutas, la señora me volteo la carretilla con la patilla, yo le manifestó que tenia que pagarmelo, y comenzó con agresiones, le manifesté llegar a un acuerdo, que me pagara la patilla, le dije al papa que el me volteo la patilla, porque el no tiene culpa de eso, entonces el se altero y me lanzo un coñazo, después con el forcejeo el quedo con el culo de la botella, yo calculo que le hayan agarrado de 2 a 3 puntos”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública Penal, Abg. Jesús Amaro quien expone: “Aunque los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público a través de las declaraciones de la victima, su hija y la ex esposa no son del todo concurrentes, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho, solicitando de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su Primer Aparte, por razones de proporcionalidad que la medida que se le imponga sea menos de tres meses, por cuanto la pena mínima a imponer, es de 3 meses de arresto”. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: “ Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo dicho por el imputado y los alegatos de la defensa considera este Juzgado Tercero de Control que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra Las Personas, el día 15 del presente mes y año, en el Mercado Municipal de esta ciudad, Estado Sucre, cuando funcionarios adscrito a la Policía Municipal, le practican la detención al ciudadano: LEONEL JOSÉ MACHADO, por haberle causado una lesión en la cabeza producto de un botellazo al ciudadano: Campos Adolfo Rafael, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 1 del presente expediente la denuncia formulada por el ciudadano: Adolfo campos, quien señala que el imputado lo golpeo con una botella de cerveza en la cara; cursa a los folios 5 y 6 las declaraciones de los ciudadanos: Belkis Josefina campos e Irma Josefina Marcano, quienes señalan que el imputado le pego la botella en la cabeza a la victima, cursa al folio 9 Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, con un tiempo de curación de 8 días. Con los elementos antes descritos considera este Tribunal que en la presente causa se ha cometido el delito de: Lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal reformado, siendo su autor responsable el ciudadano imputado: Leonel José Machado Ravelo, y al observar este Tribunal que la pena del delito que se le imputa al imputado de autos es inferir a los tres (03) años, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la solicitud que presenta la Fiscal del Ministerio Público y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Decretar procedente la solicitud fiscal y le acuerda al imputado: LEONEL JOSÉ MACHADO RAVELO, venezolano, de 30 de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-13.499.001, nacido en fecha: 22-03-75, hijo de Juana Nicolasa Ravelo y Luis Bautista Machado, residenciado en San Juan de Macarapana, casa sin Nro de esta localidad, Estado Sucre, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por un lapso de tres meses a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 3° y artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar Boleta de libertad a nombre del imputado y que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio y oficio dirigido a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario; remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 17-05-05.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Francys Rivero.
1.805-2.005. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO “.