REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003551
ASUNTO : RP01-P-2005-003551
AUTO ACORDANDO PROCEDENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg, EDITH PERDOMO, en la presente causa seguida en contra el imputado: REDDY JOSÉ MUNDARAIN, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abg. EDITH PERDOMO, la Defensora de Guardia Pública Penal, Suplente Abg. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien impuesto del derecho de estar asistido de abogado manifestó no tener abogado de confianza, procediendo el tribunal a designar Defensor Publico, a la Abg ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído en su persona y se le tomo el juramento de ley. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra del imputado: REDDY JOSÉ MUNDARAÍN, de 23 años de edad, nacido el 09/04/1988, hijo de Juliana Mundarain y Blas Israel, titular de la cédula de identidad 19538448, domiciliado en las parcelas, subida de Vela de Coro, casa 11, Cumaná Estado Sucre, de ocupación obrero, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos en fecha 29 de abril de 2005, aproximadamente a las 10 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional, se encontraban en labores de patrullaje, por las inmediaciones del barrio Las parcelas, cerro pan de azúcar, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, por lo cual se le dio la voz de alto y conforme al art 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a revisarlo, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía 8 envoltorios de papel aluminio, que en su interior contenían presunta droga de la denominada crack, dicho procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos , en razón de lo avanzado de la hora y no habían personas transitando por el lugar, encontrándose esta fiscalía ante la comisión de un delito de reciente data que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, sin embargo se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad como lo es la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito muy respetuosamente que conforme a la sentencia 7220 del 4/11/2002 del TSJ, se realice la inspección de la sustancia incautada, en esta misma sede del circuito judicial penal para lo cual pido que se notifique a las partes, así como al comandante del destacamento 78 de a Guardia Nacional a fin de que un funcionario se traslade hasta esta sede, en la oportunidad fijada para la inspección conjuntamente con la sustancia incautada y una balanza. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado: REDDY JOSÉ MUNDARAÍN, de 23 años de edad, nacido el 09/04/1988, hijo de Juliana Mundaraín y Blas Israel, titular de la cédula de identidad 19538448, domiciliado en las parcelas, subida de Vela de Coro, casa 11, Cumaná Estado Sucre, de ocupación obrero, y este expuso: No quiero declarar. es todo; seguidamente la defensa expone: Revisadas las actas que conforman la presente causa considera procedente esta defensa solicitar, la libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos exigidos en el art 250 específicamente el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe del hecho que le imputa la representación fiscal, simplemente hay un acta policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, sin apoyo de ningún otro tipo de acta que respalde el dicho de los mismos, no hay testigos, igualmente no reposa resultado de la experticia química de la presunta droga incautada, no hay pesaje de la misma por lo que solicito la libertad sin restricciones, no obstante esto la fiscal seguirá con la investigación iniciada hasta llegar al acto conclusivo respectivo. Acto seguido, el Tribunal Tercero de control procede a emitir su decisión. Presentada como ha sido la solicitud de medida cautelar sustitutiva, por parte de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos de la defensa; considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual el día 29 de abril del presente año, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el Barrio las Parcelas, cerro pan de azúcar detienen al ciudadano: REDDY JOSÉ MUNDARAÍN, decomisándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón 8 envoltorios de papel aluminio, resultando ser una piedrita de color beige presuntamente droga de la denominada crack, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este tribunal revisando las actas procesales observa al folio 2 acta policial en donde los funcionarios aprehensores dejan constancia del decomiso que se le decomisó en el bolsillo derecho delantero del pantalón de 8 envoltorios de papel aluminio, resultando ser presunta droga de la denominada crack, cursa al folio 6 donde se deja constancia que se remite la sustancia incautada al laboratorio de experticia de la guardia nacional, para la práctica de la experticia legal. Con los elementos antes descritos, estima este tribunal que el imputado: REDDY JOSÉ MUNDARAÍN, de 23 años de edad, nacido el 09/04/1988, hijo de Juliana Mundaraín y Blas Israel, titular de la cédula de identidad 19538448, domiciliado en las parcelas, subida de Vela de Coro, casa 11, Cumaná Estado Sucre, de ocupación obrero, está incurso en el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al observar este tribunal al folio 11 del presente expediente que el imputado de autos no registra entradas policiales, se hace procedente la solicitud que formula la representación fiscal y es por lo que, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Con lugar la solicitud fiscal y le acuerda al imputado: REDDY JOSÉ MUNDARAÍN, de 23 años de edad, nacido el 09/04/1988, hijo de Juliana Mundaraín y Blas Israel, titular de la cédula de identidad 19538448, domiciliado en las parcelas, subida de Vela de Coro, casa 11, Cumaná Estado Sucre, de ocupación obrero, la IMPOSICIÓN de la medida cautelar de presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de 6 meses de esta sede, conforme lo disponen los artículos 256 ord 3 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al acto de inspección solicitada se acuerda su celebración en esta misma sede por no ser contrario a derecho y se fijará oportunidad para su realización por auto separado. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en el día de hoy, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr. JOSE G MOREY
LA SECRETARIA.
DRA. DESIREE BARRETO SANTAELLA.
1.805-2005. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO “.