REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2003-000137
ASUNTO : RJ01-S-2003-000137

AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ACORDANDOSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Fernando Soto, en contra del ciudadano: Juan Bautista Córdova, toda vez que el mencionado ciudadano compareció voluntariamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. Fernando Soto, el defensor Privado Abg. José Azocar, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó SI tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa al Abogado Abg. José Azocar, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.902.157, INPREABOGADO N° 83.936, con domicilio Procesal Avenida Bermúdez, Centro Comercial Don Issa, segundo piso, Oficina N° I-32, Cumaná, como defensor Privado, quien estando presente manifestó aceptar el cargo, se le tomo el juramento de Ley y juró cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Preventiva de libertad, consignado ante este despacho en el día de hoy, en contra del ciudadano: Juan Bautista Córdova; asimismo expuso las circunstancias de hecho y de derecho en contra del ciudadano Juan Bautista Córdova, plenamente identificado en actas; otorgando a los hechos la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: Juan Bautista Córdova, titular de la cédula identidad N° 5.701.642, Operador de mecánica Pesada y residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure, Velos de los limones, casa S/N, Municipio Sucre; Estado Sucre; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso:“ Analizadas las actas, bien creo que el fiscal va hacia la búsqueda de la verdad, pero cuando el Representante de Ministerio Público, habla de unos testigos, como es el caso de la declaración de la madre del occiso, en la cual señala que mi representado le dio el disparo en la boca de su hijo, realmente ciudadano juez el disparo no fue en la boca; por otro lado la declaración de otro testigo de apellido López señala que se presentó un pelea entre el hijo del occiso y el hijo de mi representado y el hoy occiso; ciudadano Juez si usted analiza las declaraciones de cada una de los testigos podrá darse cuenta que existe contradicciones; por otro lado los testigos actuaron de mala fe, mintieron en su declaraciones, me pregunto que nos hace suponer que estos testigos pertenecen a una banda, es evidente ya que salio publicado y por esta razón estos testigos no merecen credibilidad; la pistola nunca apareció sencillamente porque el arma la tenia el occiso; mi representado ha tenido que huir; por otro lado en cuanto al peligro de fuga señalo que el Hecho ocurrió hace mas de dos (02) años y hasta ahora no obstaculizado en la investigación del proceso, además de esto analizadas las actas se puede notar que uno de los testigos involucro a un guardia Nacional; ahora bien Cual es el peligro de fuga; el ha manifestado su voluntad en resolver su problema, el no ha sido capturado, él se presentó voluntariamente, se debe presumir la inocencia de libertad; es por lo que solicito una Medida Cautelar de libertad de presentación por ante el tribunal; mi representado no le disparo al occiso; es cierto que existe un occiso pero fue un forcejeo y hay que determinar de quien vino el disparo; por lo antes expuesto es por lo que le pido una Medida cautelar de libertad. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal de Privación Preventiva de Libertad y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Tercero de Control que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual en fecha: 01 de enero del 2003 en la Urbanización Bebedero de esa ciudad de Cumaná; cuando el Hoy Occiso: Dixon Rafael Mendoza; fallece por haber recibido herida en la región pariental con fractura de Cráneo producida por un arma de fuego, señalándose al ciudadano: Juan Bautista Córdova como la persona que acciona el arma de fuego; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita. Este tribunal observa al folio uno (1) la denuncia de la ciudadana: Beda Sofía Mendoza, quien señala que un ciudadano apodado Pechuga hirió a su hijo con un arma de fuego; cursa al folio 12 acta policial donde se deja constancia que el ciudadano: Dixon Mendoza fallece en el Hospital Patricio Alcalá, cursa al folio 13 inspección practicada en la persona del occiso; al folio 14 cursa inspección practicada en el lugar de los hechos, cursa a los folios 17, 18, 21, 23, 27, 28, 30, las declaraciones de los ciudadano: Jean Carlos Mendoza, Richard Alexander Carrillo; Arteaga Salazar Iván, José Luis Marchan, Luis Ramón López, Josefina Salazar; Celeste Marín, quienes deponen como acontecieron los hechos que un sujeto apodado pechuga había herido al hoy occiso con un arma de fuego, cursa al folio 33 experticia de reconocimiento legal practicado a un segmento de plomo y a un carnet; al folio 55 cursa certificado de Defunción; cursa al folio 63 Protocolo de Autopsia; considera este juzgador que los elementos antes descritos son suficientes para estimar que el imputado: Juan Bautista Córdova este incurso en el delito de: Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal reformado; sin embargo este Tribunal al observar que el imputado de autos se presentó espontáneamente ante el CICPC a los fines que el Órgano Judicial decida en cuanto al caso donde el mismo aparece como autor responsable, conlleva al animo de este Juzgador a no presumir el peligro de fuga que estando en libertad el referido imputado pudiera evadir la administración de justicia, por lo tanto no encontrándose lleno el ordinal 3 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le acuerda al imputado: Juan Bautista Córdova, Titular de la Cédula Identidad N° 5.701.642, Operador de mecánica Pesada y residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure, Velos de los limones, casa S/N, Municipio Sucre; Estado Sucre; la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un periodo de seis (06) meses, a partir de la presente fecha todo ello de conformidad con los articulo 256 ordinal 3° y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad con oficio al Comandante de la policía del Estado Sucre, anexando la referida Boleta. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes el día: 01-05-05 téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria de guardia.
Abg. María Victoria Aguilar García.


1805-2.005. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”.