REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004265
ASUNTO : RP01-P-2005-004265

AUTO DESESTIMANDO SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ACORDANDOSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Gricelda Rocafuerte, en contra de los imputados: ANGEL RAFAEL ARAGUACHE y GABRIEL JOSÉ GÓMEZ CARDOZO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Gricelda Rocafuerte, los imputados antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Abg. Alina García, Defensora Privada. Seguidamente se le pregunta a los imputados si cuenta con abogado defensor que lo asistan en la presente causa; manifestando tener Defensor y designan como defensor Privado a la Abg. Alina García, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. n° 44.990, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Cumaná, Piso 2, Oficina B-2, de esta ciudad, quién estando presente acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Gricelda Rocafuerte, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consignado por ante este despacho, contra los imputados: ANGEL RAFAEL ARAGUACHE y GABRIEL JOSÉ GÓMEZ CARDOZO plenamente identificados en actas, siendo los hechos los siguientes: “Siendo las 5:21 de la mañana del día: 16-05-2005 el funcionario: Iván Patiño se encontraba de servicio en compañía del agente: Simón Cardozo en labores de patrullaje por el Sector Los Super Bloques de Fe y Alegría, recibieron llamado de la Central de radio, donde les informaban que se trasladaran a la Calle Principal de Bebedero, ya que en dicha calle el distinguido: José Antonio Figueroa, había sido victima de un atraco, una vez en el sitio los funcionarios pudieron ubicar a la victima quien informo a la comisión que se encontraba frente a su residencia y un sujeto lo había atracado portando arma de fuego, despojándolo de un par de zapatos y un bolso con sus pertenencias y le habían dado unos cachazos causándole una herida en el cuero cabelludo, le manifiesta que el ciudadano que lo había robado se encontraba en compañía de dos sujetos más que se desplazaban a bordo de un vehículo marca Malibú, color vinotinto, los funcionarios le indican a la victima que abordará la unidad policial para efectuar un rastreo en la zona y al pasar por la calle 5 de Bebedero frente a la Escuela Básica Cristóbal de Quezada, avistaron un vehículo estacionado frente a una residencia de color amarillo, el cual fue reconocido por el ciudadano como el vehículo donde se desplazaban los ciudadanos que lo habían robado y en el cual se encontraban sentado en la parte del maletero tres ciudadanos, estos al observar la presencia policial dos de ellos emprendieron veloz carrera y se introdujeron en la residencia (de color Amarillo), la comisión policial procedió a darle la voz de alto, estos hicieron caso omiso, mientras que el otro ciudadano que se quedó en el vehículo resulto ser el sargento segundo Miguel Limpio, adscrito al destacamento Policial N° 11, el mismo manifestó que él no estaba con esos sujetos que el venía pasando por el lugar y los ciudadanos le invitaron unas cervezas, los funcionarios procediendo a la persecución de los dos ciudadanos, introduciéndose en la residencia de conformidad con el articulo 210 ordinal 02 y para lo cual fue necesario hacer uso de la fuerza, ya que los sujetos colocaron obstáculos detrás de la puerta, al ingresar a la residencia en la sala de la misma se encontraba un ciudadano el cual fue detenido y requisado y fue localizado en un rincón un bolso de color azul con beige y un par de zapatos color blanco con azul, el mismo fue reconocido por el funcionario: José Antonio Figueroa como de su propiedad y resulto ser el mismo que le fue despojado, y en uno de los cuales de la misma residencia se encontraba el otro ciudadano escondido dentro de un escaparate a quién de igual manera se le efectúo la revisión corporal, hallándole en el bolsillo derecho del pantalón nueve cartuchos calibre 380 mm sin percutir y siete cartuchos calibre 9mm, motivo por el cual le practicaron la detención a los ciudadanos: ANGEL RAFAEL ARAGUACHE y GABRIEL JOSÉ GÓMEZ CARDOZO, mientras que el funcionario: Miguel Limpio cuando fue buscado se dio a la fuga, asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionado, otorgando a los hechos la precalificación de los delitos de: Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 de la reforma parcial del Código Penal y Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando los imputados, luego de aportar sus datos personales, querer declarar. Acto seguido el ciudadano Juez ordena al alguacil retire de la sala al imputado: Ángel Araguache, a los fines de tomarle declaración al otro imputado. Acto seguido el imputado: GABRIEL JOSÉ GÓMEZ CARDOZO declara en los siguientes términos: “me encontraba en Bebedero, en una casa donde frecuento los días domingo, no tengo mas familia aquí que mi concubina, iba hacia dentro de la casa y vi una comisión, entonces me dijeron que me parara y me puse nervioso y cerré la puerta de la casa, y agresivamente ellos tocaban la puerta y tumbaron la misma y fui golpeado por varios funcionarios,, me quitaron un reloj y un dinero en efectivo (Bs. 240. 000,oo) y un celular de mi propiedad, y al vehículo le quitaron la careta del reproductor del mismo, y me considero inocente de lo que se me acusa”. Se hace ingresar a la sala al imputado: ÁNGEL RAFAEL ARAGUACHE, quién manifestó: “yo venia caminando de la calle 4, venia sin saber lo que pasaba, y los funcionarios me comenzaron a golpear, yo me pegue contra la pared, yo pensaba que era por operativo, ahora me dicen que me acusan de un delito que yo no he cometido”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Alina García quien expone: “actuando en mi carácter de defensor de los imputados de autos, la defensa una vez escuchada la declaración rendida por mi representados y haber realizado una revisión minuciosa de las actas procesales, observa que lo único que cursa a las mismas, es un acta policial cursante al folio 3 y acta de entrevista a la victima, cursante al folio 4, a criterio de esta defensa esos elementos no aportan ningún elemento de convicción que comprometa la conducta del los mismos, y en las mismas no existe testigos presénciales que avalen el acta policial, aunado a ello el Ministerio Público imputa el delito de: Lesiones y no consta en las actuaciones examen médico legal que demuestre el delito imputado, solo cursa récipe medico, que este tipo de documento a criterio de esta defensa no prueba el delito imputado, considero que el delito de: lesiones no esta acreditado en la causa, con respecto al delito de: Robo agravado no se cumple con los ordinales establecidos en el articulo 250 del COPP, que establece que para decretar la privación de libertad, se requiere que existan elementos de convicción, es por ello, que la defensa solicita se acuerde la libertad plena de mis representados, y en su defecto de no compartir el tribunal mi solicitud, pido se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad la que considere pertinente”. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída las declaraciones de los imputados y los alegatos defensa, este Tribunal observa que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad, en fecha: 16 del presente mes y año en la Calle Principal de Bebedero, cuando funcionarios adscrito al IAPES, le practican la detención a los ciudadanos: Ángel Rafael Araguache y Gabriel Gómez, cuando portando arma de fuego despojaron a la victima el Distinguido José Antonio Figueroa de un par de zapatos y un bolso con sus pertenencias, causándole así mismo una herida en el cuero cabelludo y decomisándosele a uno de los aprehendidos 9 cartuchos sin percutir, un bolso y un par de zapatos; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este tribunal revisada las actas procesales observa al folio 3, acta policial en donde los funcionarios aprehensores señalan como fueron aprehendidos los imputados de autos y del decomiso que se le efectuó; cursa al folio 47 la declaración del ciudadano: José Antonio Figueroa, quién señala que un sujeto apuntándolo con arma de fuego lo despojo de unos zapatos y de un bolso, causándole unas heridas y se dirigió a un vehículo donde se encontraban otros sujetos, cursa al folio 5 la declaración del ciudadano: José Rafael Salazar, quien señala como acontecieron los hechos; Cursa al folio 24 reconocimiento de avaluó real practicado a una camisa, a unos zapatos, a un bolso, a una sabana y a una correa y a 16 balas; cursa al folio 26 experticia de reconocimiento de avaluó real practicado a un vehículo marca chevrolet, modelo Malibú. Con los elementos antes señalados estima este tribunal que la conducta asumida por los imputados: Angel Rafael Araguache y Gabriel José Gómez Cardozo, se subsume al delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado. En cuanto al delito de: Lesiones Leves que señala la fiscal del Ministerio público, este Tribunal se aparta de la referida precalificación, por cuanto para que se configure el delito de lesiones es indispensable que cursen en actas procesales la prueba por excelencia como lo es el examen médico legal, que va ayudar a este Tribunal a verificar el tiempo de curación, la incapacidad que puedo haber tenido la victima: José Antonio Figueroa, y por no existir tal reconocimiento es por lo que este Tribunal no comparte la consumación del delito que invoca la fiscal del Ministerio Público. Ahora bien; este Tribunal al verificar que el imputado: ANGEL RAFEL ARAGUACHE, no registra entradas policiales y de acuerdo a las circunstancias que rodean el presente hecho, este Tribunal considera que los motivos que conllevaron a la representante del Ministerio Público a solicitar la Privación de Libertad, la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA desestimar la solicitud fiscal y le Acuerda a los imputados: ÁNGEL RAFAEL ARAGUACHE Venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad n° 16.484.730, nacido en fecha: 04-10-1980, hijo de Luisa Marcano y Venancio Araguache, domiciliado en la Avenida Bebedero, Avenida 04, vereda 70, casa n° 7, de esta ciudad y GABRIEL JOSÉ GÓMEZ CARDOZO Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad n° 14.763.494, nacido en fecha: 27-12-1976, hijo de Eduardo Gómez y Luisa Cardozo, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Guanta- Chorreron, Calle Las Flores, casa n° 212, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre por un lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 3° y artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre de los imputados y que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio y oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario; remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 17-05-05.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria de Guardia.
Abg. Francys Rivero.

1.805-2.005-BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO “.