REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004260
ASUNTO : RP01-P-2005-004260

AUTO ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GRICELDA ROCAFUERTE en contra del imputado: FRANCISCO JAVIER BRITO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abog. GRICELDA ROCAFUERTE, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y el Abg. Jesús Amaro, Defensor Público Penal de Guardia. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le designa en este acto al Defensor Público Penal Abg. Jesús Amaro, quien estando presente el Juez le toma el juramento de Ley y acepta la defensa y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado ante este despacho en el día de hoy, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que “en fecha: 15-05-2005 siendo las 21:20 horas de la noche, cuando el funcionario antes mencionado se encontraba efectuando un patrullaje por las inmediaciones de la Parroquia Cocollar del Municipio Montes en compañía de los funcionarios C/1ero., Manuel Hernández y distinguido Domingo Romero, se acercó un adolescente a la unidad donde se trasladaban, informando que había una riña en la Calle Turimiquire de esa Parroquia, dirigiéndose inmediatamente al referido sitio, donde un ciudadano al observar la comisión policial emprendió veloz carrera, logrando detenerlo al final de la calle, observando que dicho ciudadano se encontraba herido cerca del cuello y en el pecho, no queriendo dar información de lo sucedido, optando por subirlo a la unidad y trasladarlo hasta la Medicatura de esa Parroquia, donde para ese momento no había médico, procediendo a llevarlo luego hasta el Hospital de Cumanacoa en compañía de sus familiares, negándose los mismos a recibir resguardo policial, dirigiéndose posteriormente los funcionarios al lugar de los hechos con el fin de recabar información en torno a lo sucedido y una vez en el sitio se les acercó un ciudadano manifestándoles que él era el agresor del ciudadano: Carlos José Marchán, procediendo a trasladarlo a la sede de su Despacho, donde quedó identificado como: FRANCISCO JAVIER BRITO, quedando a la orden de la superioridad; la Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER BRITO, otorgando a los hechos la precalificación del delito de: Lesiones Personales Menos Grave, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; asimismo, solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: FRANCISCO JAVIER BRITO, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: querer declarar. Es todo. Acto seguido el Defensor solicita el derecho de palabra a los fines de presentar formal oposición a que su representado se le tome declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la imposibilidad de tomar declaración después de las 7 de la noche, y después del lapso, la defensa formalmente se opone a que se le tome declaración”. Es todo. El Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de la defensa en los siguientes términos: Este tribunal vista la solicitud de la defensa y escuchado el deseo del imputado de declarar se aparta de lo planteado por la defensa pública, por cuanto la justicia en la fase preparatoria es permanente y se le debe garantizar al imputado la justicia oportunidad consagrada en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y el derecho de recobrar en el día de hoy su libertad, a solicitud del estado venezolano. Acto seguido el imputado: FRANCISCO JAVIER BRITO, venezolano, de 29 de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.772.929, nacido en fecha 21-05-1975, hijo de Neri Brito y Francisco Febres, residenciado en Calle Turimiquire, casa s/n, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, quién luego de aportar sus datos personales expuso: “ El llego y me tiro con un pico de botella, hiriéndome en la mano, después me dio una pedrada en el tobillo, y yo solo trate de defenderme.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública Penal, Abg. Jesús Amaro quien expone: “Es este, un extraño caso de lesiones, en el cual la presunta victima huye y corre y la policía tiene que aprehenderlo y el presunto victimario o agresor se entrega voluntariamente a los funcionarios policiales, lo que significa que las lesiones que recibió la victima en esta causa de acuerdo a la declaración de mi defendido, tomando en consideración la forma en que fue aprehendido la victima, le fueron inferida cuando mi defendido se defendía de su agresión, esta causa puede estar dentro de los extremos de legitima de defensa o dentro de unas lesiones producto de una riña, y habida cuenta que existe las constancia de las mismas, en las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, no obstante aprecia esta defensa que faltan otros elementos de convicción para atribuirle la autoría de tales lesiones a mi defendido, por esas razones en primer termino solicito se le otorgue la libertad plena de mi defendido y a todo evento que este Tribunal no comparta mi petitorio, se le imponga medida cautelar sustitutiva, y que la misma sea de régimen de presentaciones ante la Comandancia de Policía del Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: “ Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo dicho por el imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Tercero de Control que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra Las Personas, el día: 15 del presente mes y año, en Las Piedras de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando el ciudadano: Francisco Javier Brito sin mediar palabras con un pico de botella, le lanzo varias puñaladas al ciudadano: Carlos David Martínez; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 7 acta de investigación penal, en donde se deja constancia que el ciudadano: Francisco Javier Brito manifiesta que le había ocasionado una herida al Ciudadano: Carlos David Marchan; cursa al folio 11 la declaración del ciudadano: Carlos David Martínez Merchán, quien señala que el ciudadano: Francisco Javier Brito sin mediar palabras con un pico de botellas de lanzo varias puñaladas en la parte del cuello y en el pecho; cursa al folio 15, reconocimiento médico legal practicado al ciudadano: Carlos Martínez Merchán. Con los elementos antes descritos considera este Tribunal que en la presente causa se ha cometido el delito de: Lesiones Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo su autor responsable el imputado: Francisco Javier Brito, sin embargo al observar al folio 19 que el referido imputado no reviste entradas policiales, se considera procedente la solicitud que presenta la representante del Ministerio Público y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta procedente la solicitud fiscal y le acuerda al imputado: FRANCISCO JAVIER BRITO, venezolano, de 29 de edad, Titular de la Cédula de Identidad N-° 13.772.929, nacido en fecha: 21-05-1975, hijo de Neri Brito y Francisco Febres, residenciado en Calle Turimiquire, casa s/n, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Prefectura de la Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre por un lapso de Seis (6) meses a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 3° y artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar Boleta de Libertad a nombre del imputado y que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio, asímismo se ordena librar oficio al Prefecto de la Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, informando sobre el Régimen de Presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario; remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 17-05-05.

El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Francys Rivero


1.805-2.005. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DE LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO.