REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004258
ASUNTO : RP01-P-2005-004258
AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y EN SU LUGAR SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GRICELDA ROCAFUERTE, en contra del imputado:ALFREDO RAFAEL CASTILLO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abog. GRICELDA ROCAFUERTE, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y el Abg. Jesús Amaro, Defensor Público Penal de Guardia. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le designa en este acto al Defensor Público Penal Abg. Jesús Amaro, quien estando presente el Juez le toma el juramento de Ley y acepta la defensa y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha: 16-05-2005 siendo las 06:05 horas de la mañana, cuando se presento al Comando policial de Santa Fe un grupo de vecinos del sector El Naranjo con un ciudadano que presentaba rasgo de haber sido golpeado con la finalidad de dejarlo detenido, ya que el mismo había agredido a una ciudadana con un arma blanca y la misma se encontraba en el Ambulatorio, motivado a esto el funcionario: Noel Enríquez procede a comunicarse vía radial con el servicio del Ambulatorio, quienes le indican que la información era positiva, motivo por el cual se procedió a practicar la detención del ciudadano: ALFREDO RAFAEL CASTILLO. Posteriormente, en la misma fecha acude a la sede señalada la ciudadana: MARITZA DEL VALLE MARIÑO, quien expuso que en la mañana cuando iba para el trabajo que queda en Pto La Cruz se paro en la vía a esperar el transporte hacia Santa fe cuando de repente salió de la maleza un tipo con un cuchillo en la mano y se acercó diciéndole que se metiera para el monte y bajara por un camino que da al río, amenazándola con el cuchillo y al ésta poner resistencia la hirió en la clavícula y se dio a la fuga siendo perseguido por un grupo de muchachos que luego de someterlo lo llevaron a la Comandancia de Santa Fe, donde quedó identificado como: ALFREDO RAFAEL CASTILLO, quedando a la orden de la superioridad; la Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: ALFREDO RAFAEL CASTILLO otorgando a los hechos la precalificación del delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, asimismo solicitó se siga la Causa por el procedimiento ordinario”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: ALFREDO RAFAEL CASTILLO, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: querer declarar. Acto seguido el Defensor Público Penal Abg. Jesús amaro, solicita el derecho de palabra a los fines de presentar formal oposición a que su representado se le tome declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la imposibilidad de tomar declaración después de las 7 de la noche, y después del lapso, la defensa formalmente se opone a que se le tome declaración, salvo decisión que tome mi defendido”. Es todo. El Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de la defensa en los siguientes términos: Este tribunal vista la solicitud de la defensa y escuchado el deseo del imputado de declarar se aparta de lo planteado por la defensa pública, por cuanto la justicia en la fase preparatoria es permanente y se le debe garantizar al imputado la justicia oportuna consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho de recobrar en el día de hoy su libertad, a solicitud del Estado Venezolano. Acto seguido el ciudadano: ALFREDO RAFAEL CASTILLO, venezolano, de 28 de edad, Titular de la Cédula de Identidad n° 14.931.375, nacido en fecha no sabe, hijo de Alfredo Rafael Castillo y Rita Antonia Díaz, residenciado en Pekín, el Rincón de Barcelona, Estado Anzoátegui, quién luego de aportar sus datos personales expuso: “no tengo nada que ver eso, porque soy nuevo por esa zona”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública Penal, Abg. Jesús Amaro quien expone: “Mi defendido ha manifestado ante este tribunal que no tiene nada que ver con el hecho que se le imputa, tanto los funcionarios que practicaron el procedimiento policial, captura o aprehensión, como las personas que indican haber presenciado el hecho, lucen a esta defensa referenciales, por la diversidad de expresiones que utilizan para narrar el hecho y toda vez que el hecho punible imputado no esta acreditado, pues no consta en las actuaciones, examen medico forense que de cuanta de la misma, solicita esta defensa le sea restituida la libertad sin restricciones, es decir, libertad plena, o en su defecto, a todo evento de considerar este Tribunal decretar la solicitud fiscal, que la misma consista en régimen de presentaciones ante al Prefectura del Municipio Raúl Leoni de Santa Fe”. Es todo.Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: “ Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo dicho por el imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Tercero de Control que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra Las Personas, el día 16 del presente mes y año, en la Población de santa Fe, Sector el Naranjo, vía San Pedrito del Estado Sucre, cuando funcionarios adscritos al IAPES detienen al ciudadano: Alfredo Rafael Castillo Díaz, por haber agredido con un arma blanca a una ciudadana de nombre: MARTINA MARIÑO, quién sufrió herida en el cuello; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales, observa que la Fiscal del Ministerio Público solicita Medida Cautelar Sustitutiva al imputado: Alfredo Rafael Castillo Díaz, por el delito de: Lesiones Personales Menos Graves, siendo criterio de este Tribunal que para que prospere una medida cautelar sustitutiva, es necesario que este plenamente demostrado el delito que se le imputa al imputado de autos, aún cuando exista en las actuaciones Testimonios que den fe del hecho cometido, la prueba por excelencia para este tipo de delito y para demostrarlo es el correspondiente examen médico legal practicado por el médico forense, y en las presentes actuaciones no riela la misma, a los folios 4 y 5 cursa un récipe de un Centro asistencial pero el mismo no ayuda al animo de este Juzgador a precalificar el delito de lesiones, por no señalarse el tiempo de curación que pudo haber sufrido la victima en la presente causa, no se puede precisar si tuvo mas de 20 o menos 20 días, para poderlo subsumir a las variantes de los delitos tipos de lesiones que contempla el código Penal; por las razones antes expuesta, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Desestimar la solicitud fiscal y le decreta al imputado: ALFREDO RAFAEL CASTILLO, venezolano, de 28 de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-14.931.375, nacido en fecha no sabe, hijo de Alfredo Rafael Castillo y Rita Antonia Díaz, residenciado en Pekín, el Rincón de Barcelona, Estado Anzoátegui, la Libertad sin restricciones, por no encontrase llenos los extremos exigidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar Boleta de Libertad a nombre del imputado y que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario; remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Así se decide. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 17-05-05.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Francys Rivero
1.805-2.005. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO.