REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Tercero de Control
Cumaná, 17 de Mayo del 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010146
ASUNTO : RP01-S-2004-010146
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YUMILE MENDEZ de ESPARRAGOZA, Titular de la Cédula de Identidad N°-V-8.438.673, domiciliada en la Urbanización Nueva Cumaná, Manzana Uno, Casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 7° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana: YUMILE MENDEZ de ESPARRAGOZA, de fecha 22 de enero de 1.987, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quien señala que en fecha 22 de enero de 1.987, en horas de la noche personas desconocidas se metieron a su casa y sustrajeron una escopeta, un radio grabador, y seis tubos de hierro como de cinco metros cada uno. Cursa al folio nueve (09) Inspección Ocular N° 82, de fecha 22 de enero 1987, la cual señala que: Se observa una ventana conformada por láminas de vidrio, careciendo de seis de ellas, se encuentra resguarda por su parte externa por una reja metálica, la misma se encuentra desprendida de los soportes de la parte inferior y fue doblada hacia arriba produciéndose una abertura.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Primero: Cursa al folio tres (03) la denuncia y al folio seis (06) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YUMILE MENDEZ de ESPARRAGOZA, conducta ésta que tiene una pena de: Cuatro (4) a Ocho (8) Años de Prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 22-01-87 hasta el día de hoy 17-05-05 han transcurrido: Dieciocho (18) Años, Tres (03) Meses y Veinticinco (25) Días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Seis (06) Años de Prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en perjuicio de la ciudadana: YUMILE MENDEZ de ESPARRAGOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.438.673, domiciliada en la Urbanización Nueva Cumaná, Manzana Uno, Casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de: HURTO CALFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, seguida en contra del Imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Karen Villamizar Cols.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
JGMA/kvc.-