REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Tercero de Control.
Cumaná, 17 de Mayo del 2.005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010139
ASUNTO : RP01-S-2004-010139

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL HERNANDEZ GODELIET, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.654.196, domiciliado en la Calle Principal del Barrio Los Molinos, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

La causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana: CARMEN GISELA HERRERA VASQUEZ, con Cédula de Identidad N° V-3.338.721, domiciliada en la Calle Pui-Pui, N° 68, de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre, de fecha: 23 de junio de 1987, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quien señala que en fecha: 12 de Junio del año 1.987, personas desconocidas se introdujeron en la residencia de su concubino el ciudadano: ÁNGEL HERNANDEZ GODELIET, y se hurtaron una nevera de color blanca valorada en la cantidad de: Mil Setecientos Cincuenta bolívares y un equipo de sonido tres en uno, valorado en dos mil bolívares y la cantidad de dos mil bolívares en efectivo. Cursa al folio once (11) Inspección Ocular N° 472, de fecha 23 de junio 1987, la cual señala que: Al final del pasillo del lado derecho del inmueble se nota una puerta de madera, la misma carece de cerraduras de seguridad esta comunica con el patio el cual esta desprovisto de cercas de seguridad.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Primero: Cursa al folio tres (03) la denuncia y al folio seis (06) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Segundo: Cursa al folio trece (13) declaración del ciudadano ÁNGEL HERNANDEZ GODELIET.
Tercero: Cursa al folio (14) declaración de la ciudadana MARÍA ORTIZ DE ZERPA.
Cuarto: Cursa al folio diecinueve (19) Avaluó Prudencial de las piezas presuntamente hurtadas.

Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL HERNANDEZ GODELIET, conducta ésta que tiene una pena de: Cuatro (4) a Ocho (8) Años de Prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 12-06-87 hasta el día de hoy 17-05-05 han transcurrido: Diecisiete (17) Años, Once (11) Meses y Cinco (5) Días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Seis (06) Años de Prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL HERNANDEZ GODELIET, titular de la cédula de identidad N° V-2.654.196, domiciliada en la Calle Principal del Barrio Los Molinos, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de: HURTO CALFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, en contra del Imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Karen Villamizar Cols.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”



JGMA/kvc.-