REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004229
ASUNTO : RP01-P-2005-004229

AUTO DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público en contra del imputado: FRANK JOSE GONZÁLEZ por el delito de: Robo Agravado. Se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, previo Traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el defensor Público Abg. Jesús Amaro, el Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. RITA PETIT. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le pregunta al imputado que si cuenta con abogado de su confianza y manifiesta que no tiene asignándosele al Defensor Publico Abg. Jesús Amaro quien acepta el cargo que recae sobre su persona, explicando la naturaleza del acto, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: En fecha 15-05-05 siendo las 11:45 a.m. los funcionarios: Alejandro Salazar y Jesús Gómez, en labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida perimetral cuando avistaron a un ciudadano que les hacia seña de que estaban robando a unas personas, cuando los funcionarios se acercaron al sitio de los hechos avistaron a tres sujetos que tenían sometidos a unos ciudadanos a quienes despojaron de un celular y un anillo de oro, estos al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga pudiendo capturar a dos de ellos un menor de edad y otro identificado como: FRANK JOSE GONZÁLEZ, por todo lo antes expuesto es por lo que esta representación fiscal solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: FRANK JOSE GONZÁLEZ, venezolano, de 35 años de edad, Cedulado N°-11.825.286, nacido en fecha: 20-01-70, residenciado en el Barrio Plaza Bolívar, Vereda H-2, de esta ciudad, por el delito de: Robo Agravado, Es todo. Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del la CRBV y explicándole al imputado de los hechos que se le imputan, se le concede la palabra al imputado a los fines de declarar: Mi nombre es FRANKLIN JOSE GONZÁLEZ, venezolano, de 34 años de edad, cedulado N°-11.825.286, nacido en fecha 20-01-70, residenciado en el Avenida perimetral, barrio plaza bolívar vereda H-3 casa S/N, de esta ciudad y expone: no deseo declarar. Seguidamente la juez le concede la palabra a la Defensa y expone: “mi defendido ha decido acogerse al precepto constitucional, si es cierto que mi defendido se metió el arma de fabricación casera en la cintura ha debido proceder en este caso una revisión corporal regulada en el articulo 205 del COPP; preferiblemente asistida por personas transeúntes que rodeen en la zona, si consideramos que los hechos sucedieron a las 11:00 a.m. y con posterioridad declarasen como testigos en el proceso, sin la suspicacia natural que genera el hecho de ser victimas y familiares a la vez, para que el procedimiento que nos ocupa quedase jurídicamente blindado de modo que por no merecer esta defensa que el procedimiento realizado sin tales previsiones no merece de credibilidad, solicita que no sea apreciada como elementos de convicción el acta policial suscrita así como las tres entrevistas cursantes a los folios 4, 5 y 6 del expediente que la avalan. En consecuencia solicito restituya este tribunal la libertad de este ciudadano, por otra parte y a todo evento debe señalar esta defensa su inconformidad con la precalificación fiscal en cuanto a que los hechos puedan ser subsumidos en el delito de: Robo Agravado esta defensa piensa que la descripción de los hechos puede ser subsumida en el delito de: Robo Genérico y que además esta ultima calificación jurídica permite bajo un análisis de las circunstancia del caso acordar una medida sustitutiva de libertad al ciudadano, que esta defensa solicita a este tribunal a todo evento. Acto seguido la Juez expone: visto lo expuesto por la representación fiscal y visto lo expuesto por la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad, el día: 15-05-05 siendo las 11:45 a.m, cuando los funcionarios Alejandro Salazar y Jesús Gómez, en labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida perimetral, avistaron a un ciudadano que les hacia seña de que estaban robando a unas personas cuando los funcionarios se acercaron al sitio de los hechos avistaron a tres sujetos que tenían sometidos a unos ciudadanos a quienes despojaron de un celular y un anillo de oro, estos al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga pudiendo capturar a dos de ellos un menor de edad y otro identificado como: FRANK JOSE GONZÁLEZ a quien se le encontró un arma de fuego; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 2, acta policial donde los funcionarios aprehensores señalan que el imputado de autos en compañía de dos sujetos despojaron de un celular, de un anillo de oro a un ciudadano, encontrándose a la altura de la cintura un arma de fuego y al otro ciudadano se le encuentra un celular, cursa a los folio 4, 5, y 6 las declaraciones del ciudadano: Antonio José Brito, Martín Antonio Brito y Luis Bautista Brito, quienes señalan que el imputado de autos con un arma de fuego en compañía de otros sujetos despojan a la victima de un celular y de un anillo de oro, cursa al folio 25 experticia del reconocimiento legal practicada al arma de fuego incautada al imputado, cursa al folio 26 experticia de valor real practicada a un teléfono celular recuperado para el momento de los hechos. Con los elementos antes señalados los mismo son suficientes para considerar que la conducta exteriorizada por el imputado: FRANKLIN JOSE GONZÁLEZ, se subsume al delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Reformado, y al observar este tribunal al folio 27 que el imputado: FRANKLIN JOSE GONZÁLEZ, registra nueve entradas policial y la pena contempla en el delito que se le señala excede de diez años conlleva esta situación al animo de este juzgado a presumir el peligro de fuga que estando el imputado en libertad pudiera evadir la buena marcha de la justicia, por lo tanto encontrándose llenos los tres extremos del articulo 250 y parágrafo primero, ordinales 2° y 5° del articulo 251 del COPP, es por lo que Este tribunal en presencia de las partes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta la Privación Preventiva Judicial de libertad al imputado: FRANKLIN JOSE GONZÁLEZ, Venezolano, de 34 años de edad, cedulado N°-11.825.286, nacido en fecha: 20-01-70, residenciado en el Avenida Perimetral, Barrio Plaza Bolívar, Vereda H-3, casa S/N, de esta ciudad por estar incurso en el delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal reformado. En consecuencia librase Boleta de Encarcelación anexo a oficio dirigido al Director del Comandante General de Policía del Estado Sucre, para el traslado del referido imputado al internado Judicial de Cumaná Estado Sucre.
El Juez Tercero de Control.
Abg. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.



El Secretario.
ABG. RICHARD MARÍN.




1.805-2.005. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO “.