REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007049
ASUNTO : RP01-S-2004-007049

AUTO ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Privativa de Libertad por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, presentada por la Fiscalía Quinta (a) del Ministerio Público, Dra. Mariuska Gabaldon en contra del imputado: JOSE EDUARDO SANCHEZ ACEVEDO, a quien este tribunal le libró orden de aprehensión, en fecha: 29-09-04. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada Mariuska Gabaldon, el imputado: JOSÉ EDUARDO SANCHEZ ACEVEDO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó tener defensor, nombrando a los abogados: HERNAN ORTIZ y ALBERTO GONZÁLEZ, quienes son abogados en ejercicios inscrito en los inpreabogado nros. 91.521 y 44.239 con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial Izza, oficina N° 04, quienes prestaron el juramento de ley. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presentó al imputado: JOSÉ EDUARDO SANCHEZ ACEVEDO, en virtud de la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha: 07-12-2003, cuando este ciudadano: MERVIN ANTONIO JIMENEZ HIDROGO perdiera la vida por múltiples herida por arma de fuego, en el barrio el Brasil, causada por el Tatao, el Niche y José Sánchez. Orden esta cursante a los folios 38 al 40 del presente expediente, quien ratifica la orden aprehensión encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Marwin Antonio Jiménez Hidrogo. Seguidamente el Juez impone al imputado del contenido de las actuaciones cursantes a la presente causa, le explica el motivo de su detención. Acto seguido se impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: JOSÉ EDUARDO SANCHEZ ACEVEDO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha: 08-12-1979, de 25 años de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N°-15.741.538 y residenciado en Campeche, Calle Principal, casa sin número de color azul, cerca del liceo y le concede el derecho de palabra, quien expone: lo único que quiero declarar, es que yo JOSÉ SANCHEZ ACEVEDO soy inocente de lo que se me esta acusando, No tengo nada que ver en esto es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Dr. ALBERTO GONZÁLEZ quien expone: Mi persona actuando en mi carácter de defensor del imputado, le solicito al ciudadano Juez se sirva desestimar la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi representado, en base a los siguientes fundamentos, en criterio de este defensor de que la solicitud dirigida en contra de mi representado no cumple con lo establecido en el artículo 250 ordinales 2 y 3 del C.O.P.P, la defensa no niega que si esta una persona fallecida identificada en autos, la defensa refuta, el debate de que existe elementos de convicción que relacione de forma directa a mi defendido, en la comisión del delito que se le imputa, la fiscalía del ministerio público trae cierta actas de las investigación, declaración de tres personas, acta de defunción, esa declaración en mero testigo referencial que se identifica como la madre del occiso. Hay que hacer referencia que la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela excluye la figura del alias y apodo y el caso que nos atañe, este ciudadana es decir la madre de la victima hace referencia a la persona involucrada por apodos, solicita esta defensa reconocimiento en rueda de individuos en la que debe ser expuesto el ciudadano: José Eduardo Sánchez Acevedo e igualmente al ciudadano Javier Alexander Cedeño, en las actas procesales no existe ningún elemento que comprometa a mi defendido. Se esta dando una calificación jurídica, no acorde a los hechos por lo cual se esta imputando a mi defendido, por lo que mientras se resuelva lo atinente a la calificación jurídica, se le de medida cautelar sustitutiva de libertad. Con respecto al Tercer Ordinal, no existe presunción razonable de fuga ni de obstaculización, la fiscal del ministerio público no lo fundamento. Solicito al tribunal que antes de decidir en cuanto a la petición fiscal, se le practique un reconocimiento en ruedas de individuos y se le acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo. La Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra para exponer que, en virtud del reconocimiento solicitado por la defensa, en esta instancia la defensa debe solicitarle al fiscal la practica del mismo y tuvo oportunidad para hacerlo con anterioridad, y solicito que el Tribunal tome la decisión primero y luego decida en cuanto a la petición de la defensa, es todo. Acto seguido la defensa solicita la palabra para exponer, en la fase investigativa se debe agotar los medios para exculpar e inculpar a un imputado, es todo.
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos, sin embargo en necesario decidir como punto previo lo planteado por la defensa, en cuanto a la practica de un reconocimiento en ruedas de individuos, y en cuanto a este punto señala este tribunal que la defensa tiene todo el derecho de solicitar al fiscal del Ministerio Público la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, pero no es en esta oportunidad cuando lo debe solicitar, por cuanto el Juez ha recibido la solicitud y los descargo de la defensa y no se puede interrumpir la presente audiencia por cuanto se debe esperar el pronunciamiento del Tribunal y todavía estamos en la fase preparatoria de la presente investigación. Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra las personas, el día: 07 de diciembre del 2003, en el Barrio Brasil, Sector III, Vereda 18, de esta ciudad, donde perdiera la vida el adolescente: Marwin Antonio Jiménez Hidrogo, presentando herida por arma de fuego; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, desprendiéndose de las actas procesales, que al folio 3 cursa acta policial donde los funcionarios dejan constancia que se apersonaron al sitio del suceso y los moradores del lugar manifestaron que los sujetos que dispararon responde al nombre de: JOSÉ SANCHEZ y al otro lo apodan “el Tatao”, cursa al folio 4 Inspección No-3416 practicada al cadáver del occiso, cursa al folio 5 inspección N° 3417 practicada al lugar de los hechos, cursa al folio 8 declaración del ciudadano: Dorina del Valle Jiménez Hidrogo, quien señala que dicen que la persona que disparo fue la gente del manguito y José Sánchez, cursa al folio 11 declaración de la ciudadana: Milky Josefina Andrade González, quien señala que vio al Niche, el Tatao y José Sánchez, llegaron y le dispararon por la espalda al occiso y luego le dieron a la cabeza, cursa al folio 12 declaración de la ciudadana: Zaherit del Valle Cortesía Borrego, quien señala que el Tatao, El Niche y José Sánchez sin ningún motivo le dispararon al occiso causándole la muerte y luego salieron corriendo, cursa al folio 15 la autopsia forense practicado al cadáver del occiso, cursa al folio 20 experticia de reconocimiento legal practicado a una bicicleta, cursa al folio 21 experticia de Reconocimiento legal practicado a tres conchas y dos proyectiles, cursa al folio 33 certificado de defunción. Con los elementos antes descritos estima este Tribunal que los mismos son suficientes para considerar que el imputado: JOSÉ EDUARDO SANCHEZ ACEVEDO, esta incurso en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara: MARVIN ANTONIO JIMÉNEZ HIDROGO, tal y como lo han señalado cada uno de los testimonios antes explanados y al observar este Tribunal que la pena a recaer en la presente causa excede de los 10 años, y al folio 23 se evidencia que el imputado de autos registra entradas policiales, con lleva al animo de este juzgador a presumir el peligro de fuga, que estando en libertad este ciudadano pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado: JOSÉ EDUARDO SANCHEZ ACEVEDO venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, en fecha: 08-12-1979, de 25 años de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N°-15.741.538 y residenciado en Campeche, calle principal casa sin número de color azul, cerca del liceo por estar incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal respectivamente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía, junto con Boleta de Encarcelación al Director del internado judicial, para el traslado del imputado a ese centro de reclusión. Y se emplaza a la Fiscal del Ministerio Público para que reciba la solicitud de Reconocimiento en rueda de Individuos que presentó en este acto la defensa privada. Asimismo se acuerda la separación de la causa en cuanto al imputado: JAVIER ALEXANDER CEDEÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Compulsase las presentes actuaciones. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 13-05-05.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.


LA SECRETARIA.


DRA. MILAGROS RAMÍREZ.



1.805-2.005. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO “.