REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007120
ASUNTO : RP01-S-2004-007120

AUTO ADMITIENDO LA ACUSACION FISCAL Y ACORDANDOSE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida por la Fiscal Primera del Ministerio Público, donde figura como imputada: OLICEI DEL VALLE LÓPEZ RODRÍGUEZ por el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la imputada, Previa citación, el defensor privado Abg. Carlos García, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 68.144 y la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Gricelda Rocafuerte. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del acto haciendo del conocimiento de las partes de las medidas alternativas de prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El día 16-08-04 siendo las 9:30 p.m. la ciudadana Cruz María Brito Duran, se encontraba reunida con un grupo de amigos y en eso se presentó la imputada: OLICEI DEL VALLE LÓPEZ RODRÍGUEZ preguntándoles a la primera ¿Qué hacia allí? Y le tiro a pegar con las manos y la victima esquivó el golpe, en eso la imputada partió una botella y se la lanzó a la ciudadana: Cruz María Brito Duran pegándosela en la espalda la cual ameritó el traslado de la misma al HUAPA, en virtud de todo lo expuesto solicito el enjuiciamiento de la imputada por la comisión del delito de: Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el articulo 418 del Código penal, que se admita la presente acusación, se admitan todas la pruebas y se aplique la pena correspondiente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: ciudadana Cruz María Brito Duran, de 53 de edad, titular de la cédula de identidad N°-3.874.383, de oficio Docente, residenciada en Urb. San José, calle Altagracia, sector E, N-°18 y expone: “no querer declarar”. Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del la CRBV y explicándole al imputado de los hechos que se le imputan, se le concede la palabra al imputado a los fines si desea declarar y expone: no deseo declarar, pero me llamo OLICEI DEL VALLE LÓPEZ RODRÍGUEZ, de 32 de edad, titular de la cédula de identidad N°-11.381.300 , de oficio Licenciada en Administración residenciada en Urb. San Miguel Avenida Cancamure, N°-42-11. Seguidamente el Juez le concede la palabra a la Defensa y expone: mi representada quiere admitir los hechos y a la vez solicita la suspensión condicional del proceso. Seguidamente el Juez le advierte a la defensa que hay que esperar si este tribunal admite o no la acusación fiscal. Acto seguido la Juez expone: visto lo expuesto por la representación fiscal y por la defensa, este Tribunal en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley decide: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la fiscalia 1°, en contra de la imputada: OLICEI DEL VALLE LÓPEZ RODRÍGUEZ, por el delito de: lesiones personales leves previsto y sancionado en el articulo 418 del código penal, en perjuicio de la ciudadana: Cruz Maria Brito Durán por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del COPP, y por desprenderse de las acta procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la ciudadana imputadas de autos por el hecho ocurrido el día: 16-08-04 siendo las 9:30 p.m. la ciudadana: Cruz María Brito Duran, se encontraba reunida con un grupo de amigos y en eso se presentó la imputada: OLICEI DEL VALLE LÓPEZ RODRÍGUEZ preguntándoles a la primera ¿Qué hacia allí? Y le tiro a pegar con las manos y la victima esquivó el golpe, en eso la imputada partió una botella y se la lanzó a la ciudadana Cruz María Brito Duran pegándosela en la espalda la cual ameritó el traslado de la misma al HUAPA. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la fiscal por ser pertinentes y necesarias tal y como aparecen descritas a los folios 63 y 64 del escrito acusatorio inserto en el presente expediente, Tercero: una vez admitida la acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP; se instruye a la imputada sobre el procedimiento de la admisión de los hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la imputada y expone: admito los hechos que se me imputa en esta causa y le cedo la palabra a mi defensor. Se le concede el derecho de palabra al defensor y expone: ratifico que mi defendida quiere admitir los hechos y a la vez solicito la suspensión condicional del proceso. Se le cede la palabra al fiscal para que de su opinión en cuanto a la medida que solicita la defensa y expone: esta representación fiscal no hace ninguna oposición a lo señalado por la defensa. Se le sede la palabra a la victima y expone: no me opongo a la solicitud hecha por la defensa. Seguidamente el juez expone: una vez admitida por parte de la imputada :OLICEI DEL VALLE LÓPEZ RODRÍGUEZ, los hechos que le señala la fiscal del ministerio publico, no habiendo objeción por parte del fiscal y de la victima, este tribunal observa: que por cuanto el delito que se le califica a la referida imputada es un delito leve que no excede de los tres años en su limite máximo, se hace procedente la solicitud que formula la defensa privada, por lo tanto este tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda la medida alternativa de la suspensión condicional del presente proceso seguida en contra de la imputada: OLICEI DEL VALLE LÓPEZ RODRÍGUEZ, de 32 de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-11.381.300 , de oficio Licenciada en Administración, residenciada en Urb. San Miguel, Avenida Cancamure, N°-42-11 fijándosele un régimen de prueba de Tres (3) meses el cual deberá cumplir las siguiente condiciones: 1- residir durante el lapso antes establecido en la ciudad de Cumaná. 2- permanecer en un trabajo determinado durante el plazo acordado y presentarse cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo por el lapso de tres meses a partir de la presente fecha , todo de conformidad con lo establecido en los articulo 43 y 44 ordinales 1°, 8° y su único aparte del COPP. Una vez cumplida estas condiciones y una vez verificada por este tribunal se procederá a decretar el sobreseimiento de la causa. Librase oficio al la unidad de alguacilazgo. Las partes quedaron notificados de la presente decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del COPP.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.
Abg. RICHARD MARÍN.



1.805-2.005. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO “.