REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Tercero de Control

Cumaná, 12 de Mayo del 2005.
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006051
ASUNTO : RP01-S-2004-006051

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Dra. EUNILDE LÓPEZ en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra el imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NINO TARCISCIO POILUCCI POILLUCCI, Italiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-278.783, domiciliado en la Calle Mohedano N° 15, Cumanacoa, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

La causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano: NINO TARCISCIO POILUCCI POILLUCCI por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quién señala que en fecha: 04 de Septiembre del año 1.971, cuando abrió su negocio encontró todo en completo desorden, entonces fue hacia la puerta que da al fondo y la encontró rota, así como también observó un hueco en el techo, después de hacer un inventario de lo que le falta constata que es lo siguiente: Víveres y licores en general, así como también perfumes de valor, lo cual alcanza un valor aproximado a los cuarenta mil bolívares.

Cursa al folio once (11) Inspección Ocular N° 73, de fecha 04 de septiembre de 1971, donde se señala que: Personas desconocidas escalaron la tapia de la parte posterior del inmueble y subieron al techo del mismo, con un cuchillo de mesa abrieron un boquete en él, rompiendo el zinc y el techo raso, y allí penetraron a un almacen, y se hurtaron enlatados, radios transistores, cuchillos, wisky de diferentes marcas y otros artículos. Luego para salir del inmueble, los cacos violentaron el candado de la puerta que da al fondo del inmueble.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Segundo: Cursa al folio siete (07) Informe detallado de la Inspección Ocular, en el que se señala que se cometió un hurto con escalamiento y fractura.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NINO TARCISCIO POILUCCI POILLUCCI, conducta ésta que tiene una pena de: Cuatro (4) a Ocho (8) Años de prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 04-09-71 hasta el día de hoy 12-05-05 han transcurrido: Treinta y tres (33) Años, Ocho (08) Meses y Ocho (08) Días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Seis (06) años de prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en perjuicio del ciudadano: NINO TARCISCIO POILUCCI POILLUCCI, Italiano, Titular de la Cédula de Identidad N° E-278.783, domiciliado en la Calle Mohedano N° 15, Cumanacoa, Estado Sucre; por el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, seguida en contra del Imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.

El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.

Abg. Karen Villamizar Cols.


1.805.2.005. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO “.


JGMA/kvc.-