REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Tercero de Control
Cumaná, 11 de Mayo del 2005.
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005419
ASUNTO : RP01-S-2004-005419
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: KARKOUR KARKOURRIN AROYAN con cédula de identidad N° V-3.480.249, residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 17, Letra B, Apartamento 1, Cumaná Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano: KARKOUR KARKOURRIN AROYAN, nacionalizado, de 44 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-3.480.249, y residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 17, Letra B, Apartamento 1, Cumaná Estado Sucre, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quién señala que el día 29-11-81 fue a su negocio y se dio cuenta que el vidrio estaba roto y se habían hurtado dos cámaras marca Monolta su valor de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares, una cámara marca Olimpos su valor mil trescientos bolívares, un objetivo marca vivitar su valor mil quinientos cincuenta y cuatro con setenta y cinco céntimos, dos cámaras marca minolta su valor mil cuatrocientos, una cámara minolta su valor dos mil sesenta bolívares, una cámara marca minolta su valor mil ochocientos treinta y seis, tres cámaras fotográficas marca minolta, su valor cinco mil quinientos cuarenta y cinco bolívares, tres objetivos para cámara marca minolta por un valor de tres mil novecientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos.
Cursa al folio siete (07) Inspección Ocular N° 682, de fecha 2 de Diciembre de 1981, donde se señala: al lado izquierdo de la puerta principal se observó un exhibidor de vidrio el cual presentaba destrozos en su parte superior, dejándose ver un hueco que da acceso a un armario, en donde se observan varias cámaras fotográficas y otros implementos fotográficos. Cursa al folio ocho (08) fotografías de la fachada del local y del exhibidor.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: KARKOUR KARKOURRIN AROYAN, conducta ésta que tiene una pena de: Cuatro (4) a Ocho (8) Años de Prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 29-11-81 hasta el día de hoy 11-05-05 han transcurrido: Veintitrés (23) Años, Cinco (05) Meses y Doce (12) Días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Seis (06) años de Prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en perjuicio del ciudadano: KARKOUR KARKOURRIN AROYAN, Venezolano, Cédula de Identidad N° V-3.480.249, residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 17, Letra B, Apartamento 1, Cumaná Estado Sucre; por el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, seguida en contra del Imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Karen Villamizar Cols.
1.805-2.005. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO “.
JGMA/kvc.-