REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000297
ASUNTO : RP01-P-2004-000297
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE LOS HECHOS.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 10-05-05 en la causa seguida por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del imputado: FRANK MANUEL ALCALA MARVAL por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Reinaldo Rafael Andrade. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público Dr. Fady Samir El Halabi, la Defensora Pública del referido imputado, Dra. Lil Vargas y el imputado antes nombrado, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná. El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Se le concede la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, Dr. Fady Samir El Halabi, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado: Frank Manuel Alcalá Marval por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Reinaldo Rafael Andrade y así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento por el delito antes descrito y que se mantenga la Privación de Libertad, ya que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: en relación al ofrecimiento probatorio hecho por el Fiscal del Ministerio Público, solicito se declaren como innecesarias, para ser debatido en un eventual juicio oral y público, la inspección ocular N°. 3057, de fecha 01-12-04, ya que nada aporta criminalísticamente, al esclarecimiento de la verdad en la presente causa, resultando innecesaria su incorporación en un juicio y público, contraviniendo el principio de economía procesal. Así mismo solicito se declare la impertinencia de la inspección ocular N°. 3.058 de fecha 01-12-04, así como la declaración de los expertos Carlos Montes y Francisco Salazar. Solicito se declare innecesario, por no aportar suficientes elementos, la declaración del agente, José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta declaración en un acto realizado después de haberse aprehendido al mi representado. Solicito se declaren como innecesarias y no lícitas, las siguientes actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público, para su lectura: la transcripción de novedad de fecha 01-12-04; el acta de entrevista cursante al folio 3, del ciudadano: Reinaldo Rafael Andrade, por cuanto no pueden ser incorporadas para su lectura las declaraciones de la víctima; el acta de investigación penal de fecha: 01-12-4, la cual riela al folio 7; la planilla de remisión de objetos 1.124, ya que es un trámite interno del CICPC, esta planilla nada aporta para la búsqueda de la verdad en el debate oral y público; el memorando 1.190, de fecha 01-12-04; es un elemento impertinente, ya que no guarda relación con el objeto del proceso; el memorando 9700-174, nada aporta al objeto del debate; el acta de investigación penal de fecha 23-12-04, suscrita por el Inspector Márquez, adscrito al CICPC; el acta de entrevista de Jesús Rafael Segura; las actas de entrevista del niño: Douglas Alexander Andrade, la cual cursa al folio 43 de las actuaciones. Solicito que se pronuncie sobre el petitorio fiscal de que le sea admitida o no la acusación fiscal en contra de mi representado y se nos comunique la decisión correspondiente, a los fines que mi representado se acoja o no a una de las fórmulas de prosecución del proceso o una de las fórmulas que le pueda corresponder. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del imputado: Frank Manuel Alcalá Marval, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en contra del imputado: Frank Manuel Alcalá Marval, por los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: Reinaldo Rafael Andrade, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido el día: 01-12-04, cuando el imputado de autos, a bordo de una bicicleta, se lanzó hacia la víctima, sacando un ama de fuego, apuntándolo, bajo amenaza de muerte, despojándolo de un celular y de una cadena de oro. Segundo: Se admiten parcialmente, las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal y como aparecen descritas a los folios 49 y 52 del presente expediente, por ser las mismas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, a excepción de las inspecciones oculares N°s. 3.057 y 3.58, insertas a los folios 13 y 14, por considerar este tribunal, que las referidas inspecciones no arrojaron evidencia de interés criminalístico y las mismas no van a aportar elementos en el debate oral y público. Igualmente se declaran impertinentes, el ofrecimiento como prueba del memorando N°. 1.190 inserto al folio 19, por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos que se investigan y admitirlo, sería ir en contra del principio de la oralidad; así mismo se desestima el memorando N° 9700-174, por ser una prueba inexistente y no riela en las actas procesales. Tercero: una vez admitida la acusación, se pregunta al acusado si desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el imputado que admite los hechos, ya que tiene que pagar lo que hizo. Es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa y expone: Por cuanto no consta en las actuaciones que mi representado haya sido previamente condenado por un hecho punible, considera la defensa que el juez está en la obligación de hacer el cálculo de la pena, a partir del término medio que le corresponde, con la rebaja de cada uno de los delitos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P, pero que conforme con los señalamientos que hice previamente, solicito al juez, al momento de hacer la rebaja, se permita hacer una diferenciación por tipos de hechos penales, para la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que la pena a imponer baje más allá de lo establecido en el Código Penal, para la sanción correspondiente. Cuarto: una vez escuchado a viva voz, la admisión de los hechos por parte del acusado: Frank Manuel Alcalá Marval, este tribunal procede a la imposición inmediata de la pena en los siguientes términos: Vista la manifestación voluntaria hecha por el acusado: FRANK MANUEL ALCALA MARVAL al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal por los delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que ha sido por este Juzgado admitida totalmente y la solicitud de la defensa al respecto de requerir de este despacho judicial la imposición inmediata de la pena con atenuantes, se procede de conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a la redacción integra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, leída su parte dispositiva en la audiencia preliminar celebrada el día: 10-05-05.
En primer lugar, por ser la situación planteada un procedimiento especial, es necesario invocar en el presente fallo el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “ En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
PENALIDAD.
El delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, establece una pena de: Ocho (8) a Dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO conforme lo dispone el Artículo 37 Ejusdem. Por cuanto no riela a los autos, los posibles antecedentes penales que pudiera tener el imputado: Frank Manuel Alcala Marval y la duda lo favorece, para quién aquí sentencia, él mismo se hace acreedor del atenuante establecido en el Ordinal 4to del Artículo 74 del Código Penal, por lo que se le rebaja la pena a la mínima que sería: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.
El delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, establece una pena de: Tres (3) a Cinco (5) años de Prisión, siendo su término medio: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION conforme lo dispone el Artículo 37 Ejusdem. Igualmente por las circunstancias antes descritas, el señalado imputado, se hace merecedor del atenuante invocado anteriormente por este delito, rebajándosele hasta su límite inferior que sería: TRES (3) AÑOS DE PRISION.
Por cuanto se observa que existe en el presente caso, una concurrencia de delitos, el de mayor entidad con pena de presidio y el menor con pena de prisión, se hace necesario invocar el Artículo 87 del Código Penal, que establece que se convertirá esta en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra, que sería el de: Robo Agravado con la pena de: Ocho (8) Años de Presidio establecido anteriormente, con el aumento de las dos terceras parte del otro delito convertido, que sería: Dos (2) Años de Presidio que sumando en total da como resultado: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
Por último tenemos, que conforme a lo que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar en el caso de admisión de los hechos, de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico y el daño social causado, considerando este sentenciador, que por haber ejercido el acusado de autos violencia y amenazas de muerte sobre la víctima, se aplica la rebaja solo a un tercio, quedando en consecuencia que la pena a aplicar al acusado: FRANK MANUEL ALCALA MARVAL en definitiva, sería de: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA por admisión de los hechos al acusado: FRANK MANUEL ALCALA MARVAL Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.16.816.278, hijo de Francisco José Alcalá y Elizabeth del Carmen Marval, natural de Cumaná, nacido en fecha: 22-07-82, de estado civil soltero, trabajaba con su papá en un estacionamiento, residenciado en Fe y Alegría, Bloque 35, Apto. 03-02, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Reinaldo Rafael Andrade y el Estado Venezolano. La pena impuesta se cumplirá, aproximadamente, en el año: 2.011. Así mismo se condena al acusado, a las penas accesorias, de las contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87 y 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando las partes notificadas, para la publicación de la presente decisión el día: 12-05-05 a las 10:00 Am. La parte dispositiva de la presente sentencia, fue leída en presencia de las partes, en la audiencia preliminar celebrada el día: 10-05-05 según acta levantada al efecto. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de cumaná, participándole de la sentencia recaída en contra del señalado acusado. Líbrese asimismo Boleta de Traslado para que trasladen al acusado para el día: 12-05-05 a las 10:0 Am y sea publicada la referida sentencia.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Ivette Figueroa Baptista.
1.805-2.005- BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO “.