REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
el día de hoy, nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las 4:06 P.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el juez ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de haberse realizado la aprehensión del imputado Iván José Garrido, quien es imputado en la causa signada RP01-P-2005-003917. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Abg. Rita Petit, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, la defensora privada Abg. Alina García y el imputado antes nombrado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado que lo asistiera en la presente causa, manifestado que sí y que se trataba de la Abg. Alina García, quien encontrándose presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con la defensa sobre ella recaída. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra a la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, quien manifestó: solicito se decrete en contra del imputado Iván José Garrido, la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal reformado, en perjuicio de la Empresa Saneatec C.A., ya que en fecha 05-05-05, a las 4:00 p.m., en momentos en que funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional se encontraban en la Avda. Universidad en momentos en que se presentó el Sgto. Técnico de 2da. G.N. Oscar Itriago Marcher, adscrito al SENIAT, pidiendo apoyo, por cuanto estaba un ciudadano haciéndose pasar por Coronel, quien respondía al nombre de Luis Contreras, al llegar a la empresa Saneatec, ubicada en la zona industrial San Luis, el mencionado ciudadano, salió en veloz carrera, procediendo la comisión a detenerlo y quedó identificado como Iván José Contreras; presumiéndose que el mismo había estafado a varias empresas, haciéndose pasar por Coronel y Jefe Regional del SENIAT; por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Así mismo el Ministerio Público anexó a las actas copias simples del expediente N° 958.417, el cual fue iniciado momentos antes de ser aprehendido el imputado de autos. Igualmente se anexan varias actas relacionadas con el hecho y el mismo está solicitado por un Tribunal de Lara. El imputado de autos, intentó cobrar varios cheques en el Banco de Venezuela y cuando se realizó la llamada para conformarlos, éste emprendió la huída en compañía de otros sujetos que lo esperaban en un vehículo. Es todo. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que sí y se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano Iván José Garrido, titular de la Cédula de Identidad N° 5.243.845, soltero, comerciante, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 26-11-57, de 47 años de edad, residenciado en Valencia, Montes de Oca con Independencia, casa 25-68, estado Carabobo, hijo de Livia Garrido y Salomón Salcedo y quien expuso lo siguiente: yo soy inocente de todo lo que se me acusa, en realizada me agarraron en otro sector y no donde dicen, yo me estoy presentando por otra causa. Es todo. Se le concedió la palabra a la defensora privada Abg. Alina García, a los fines que hiciera sus alegatos de defensa, quien manifestó: la defensa, una vez analizada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa, pudo observar que consta en las mismas, a los folios 10 al 16, copias simples de unos cheques del Banco Provincial, que si se analizan minuciosamente cada uno de ellos, los mismos no aparecen a nombre de mi representado, aunado a ello, cabe destacar que es criterio reiterado de de cisiones del TSJ que las copias simples no pueden ser tomadas ni siquiera como elementos de convicción, constatando la defensa que éstas son copias simples y al no aparecen a nombre de mi representado, esto no aporta elemento de convicción alguna. Igualmente se observa que se han anexado copias simples de unas causas que ha señalado el Ministerio Público, la cual indica tener relación con mi representado, es evidente que el Ministerio Público pretende que se le prive de libertad a mi representado con unas copias simples, aperturadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursa al folio 37, copia de un cheque del Banco de Venezuela y una copia de Cédula de Identidad que se señala que fue emitido a favor de Iván Garrido, constatando la defensa que el Número de Cédula que aparece al folio 37 no se corresponde con el número de cédula que le corresponde a mi representado. Por todo lo antes expuesto, considera la defensa, que no existen suficientes elementos de convicción, requisito indispensable que exige el ordinal 2° del artículo 250 del COPP, por lo que solicito se le acuerde a mi representado su libertad plena, o en su defecto, se le imponga una medida cautelar sustitutiva. Con respecto a lo manifestado por el Ministerio Público, que el mismo aparece solicitado por el Estado Lara, mi representado ha manifestado en esta sala, que por esa causa se encuentra presentando actualmente y no está solicitado. Es por ello, que considero, que si el Tribunal no comparte lo solicitado por la defensa, en cuanto a la libertad plena, se le imponga una medida cautelar sustitutiva. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas las partes en la presente causa, así como lo manifestado por el imputado de autos, resuelve: La Fiscal del Ministerio Público, señala en su escrito, que en fecha en fecha 05-05-05, a las 4:00 p.m., en momentos en que funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional se encontraban en la Avda. Universidad en momentos en que se presentó el Sgto. Técnico de 2da. G.N. Oscar Itriago Marcher, adscrito al SENIAT, pidiendo apoyo, por cuanto estaba un ciudadano haciéndose pasar por Coronel, quien respondía al nombre de Luis Contreras, al llegar a la empresa Saneatec, ubicada en la zona industrial San Luis, el mencionado ciudadano, salió en veloz carrera, procediendo la comisión a detenerlo y quedó identificado como Iván José Contreras; presumiéndose que el mismo había estafado a varias empresas, haciéndose pasar por Coronel y Jefe Regional del SENIAT; todo esto emerge del hecho que existen elementos de convicción para acreditar la participación del imputado de autos en el hecho. Por las razones expuestas, es por lo que con fundamento en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: se le imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal reformado, en perjuicio de la Empresa Saneatec C.A., cuya acción no esta evidentemente prescrita, por ser de fecha 04-09-2004. Así mismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado Iván José Garrido, en los hechos investigados en su contra; que se desprenden a los folios 3 y 4, cursa denuncia común de fecha 05-05-05, suscrita por el ciudadano Celso Benito Vásquez Astudillo, quien manifestó que se desempeña como administrador de la Compañía “SANEATEC C.A.”, ubicada en la Zona Industrial San Luis, donde recibió llamada del Coronel Luis Contreras, Director del SENIAT, manifestándole que necesitaba una colaboración de cuarenta mil bolívares, ya que el día 13-05-05, en las instalaciones del Colegio de Abogados, había una graduación de Inspectores del SENIAT “A Pas de Vencedores”, llamé al SENIAT al Lic. Daniel Vargas, Ofic. Cumaná, a quien se le informó de lo que estaba pasando; manifestando que no emitiéramos ningún cheque, por cuanto éstos son estafadores, y me puse en contacto con el sargento Itriago Marcher, adscrito al SENIAT, quien preparó un operativo para detener a los individuos. El presunto coronel, se presentó a las 3:05 p.m., en la oficina, cuando éste observa al Jeep de la Guardia Nacional, se puso nervioso y emprendió veloz huída, le dieron la voz de alto y lo detuvieron. A los folios 5 al 6, cursa Acta Policial suscrita por el Capitán de la Guardia Nacional Audy Delgado Navas, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. A los folios 9 al 15 del presente asunto, cursa un legajo de fotocopias (cheques) que en su reverso, contienen sello original del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, objeto de la presente investigación. Al folio 19 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por el agente Pedro Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná. Al folio 20, cursa planilla de remisión de objetos recuperados N° 426-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná. Al folio 21 cursa experticia de reconocimiento legal N° 270, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná. Al folio 22 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-549, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná. Donde se evidencia que el imputado de autos registra entradas policiales, por los delitos de robo y de estafa, e igualmente se observa, que presuntamente solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara. Al folio 26, cursa declaración de la ciudadana Leonida Antonia Salazar de Tobji, en la cual indica que realizó una transacción con varios cheques, cursantes a los folios 27 y 30 de la presente causa. A los folios 34 y 35 cursa acta de entrevista, suscrita por José Enrique Siso Calderón, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná. Al folio 37 cursa fotocopia simple de un cheque, por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), a nombre del ciudadano Iván José Garrido. Estando llenos los requisitos para decretar la privación preventiva de libertad, los mismos se encuentran sustentados con las actuaciones antes señaladas, que cursan en el expediente, por el delito de Fraude, negando así lo manifestado por la defensa, en el sentido que se de la libertad inmediata o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a su representado, este Tribunal lo declara improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que el delito de fraude, que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, tiene una pena de prisión de uno a cinco años, es decir, excede de tres años y el imputado de autos, registra entradas policiales. Así mismo, observa este Juzgador, que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, peligro de fuga, previsto en el artículo 251 en su primer aparte del COPP. En el caso que nos ocupa, considera este juzgador, que está acreditado el peligro de fuga, con base en las siguientes consideraciones: primero: el imputado de autos tiene su residencia fuera de esta ciudad de Cumaná. Segundo: que el imputado de autos pudiera evadir la justicia, influyendo sobre víctimas, testigos, para que informen falsamente. Tercero: el imputado de autos registra entradas policiales. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos. Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la privación judicial preventiva de libertad, al imputado Iván José Garrido, titular de la Cédula de Identidad N° 5.243.845, soltero, comerciante, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 26-11-57, de 47 años de edad, residenciado en Valencia, Montes de Oca con Independencia, casa 25-68, Estado Carabobo, hijo de Livia Garrido y Salomón Salcedo, por el delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal reformado, en perjuicio de la Empresa Saneatec C.A.. Líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda solicitar al Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, información acerca de la causa iniciada por ante ese Tribunal, según oficio N° 1.786, de fecha 05-09-03, contra el imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 5:33 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. Oscar Henríquez Figueroa
LA FISCAL,
ABG. Rita Petit
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. Alina García
EL IMPUTADO,
Iván José Garrido
LA SECRETARIA,
ABG. Ivette Figueroa Baptista