REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002461
ASUNTO : RP01-P-2005-002461


AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE

MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS

El ciudadano Alejandro Villarroel Espinoza, actuando en su carácter de Fiscal Segundo encargado de la Fiscalia Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Defensa Ambiental, presenta escrito donde solicita a este Despacho se ordene Medida Precautelativa de conformidad con el articulo 24 ordinal 7° de la Ley Penal del Ambiente,

ARGUMENTACION DEL SOLICITANTE
Señala en su escrito el representante del Ministerio Público, que en fecha 21-04-2004, da orden de inicio de Investigación y se comisiona como Órgano Auxiliar a la Guardia Nacional de Cumana - Estado Sucre, tratándose de los siguientes hechos: En fecha 20-04-2004, con la finalidad de atender denuncia realizada por el ciudadano Jesús Vargas Guevara, titular de la cedula de identidad Nro.- 8.636.808, domiciliado en el sector puerto de la madera, vía pantanillo, casa el retorno, al frente del vivero Hermes, Cumana, Estado Sucre, donde informa que en el sector existe una bloquera propiedad del ciudadano Luis Gilberto Yegres, que realiza actividades sin ningún tipo de seguridad, contaminando el aire con el polvillo de cemento y con las sustancias provenientes por la quema de los respectivos sacos de cemento, además de otros efectos contaminantes productos de las actividades que realiza. En consecuencia de la contaminación del aire se ha contribuido a la enfermedad de una niña de 5 años de nombre Fabiola Vargas, quien sufre de enfermedades respiratorias. Tal como cursa en el folio nueve de este expediente, según informe médico emanado de la Medicatura Forense, de Cumana, Estado Sucre, en fecha 23-04-2004, certificando que la niña Fabiola Alejandra Vargas Maestre presento infección respiratoria según las constancias médicas emitidas, pero que no se puede afirmar que sea consecuencia de la presencia de las sustancias toxicas generadas por la actividad de la bloquera antes mencionada en fecha 23-04-2004.
Al folio doce (12) cursa informe de Inspección Técnica realizada por el Ministerio del Ambiente y los Recursos naturales de fecha 21-04-2004, en el cual se observa que efectivamente la bloquera, propiedad del ciudadano Gilberto Yegres, no contaba con las normas de seguridad ambiental correspondientes y en el mismo acto, el ciudadano antes mencionado se comprometió a la construcción de una pared lateral en el lindero oeste, a todo lo largo del terreno, y además a mantener humedecida la entrada del terreno, así como las piletas de arena y polvillo para evitar el arrastre por el viento a las casas aledañas.
En fecha 03-08-2004, se realizo una reinspección al sitio pudiendo constatar que la construcción de la pared avanzaba a un ritmo muy lento, habiendo trascurrido un tiempo prudencial considerable para haber culminado dicha obra; el terreno se encontraba humedecido como producto del periodo de invierno, además se pudo comprobar que tanto la bloquera como las casas que rodean el área se encuentran ocupando terreno correspondiente a la zona de inundación del aliviadero del rió Manzanares, en el cual se encuentra prohibido el establecimiento tanto de zona industrial como residencial. Al folio quince (15) cursa acta de inspección técnica de fecha 10 de Noviembre del 2004, suscrita por el C/1RO (GN) Negar Rendón, C/72DO Zapata Diego, Dtg (GN) Licet José Luis, adscritos al departamento de la Guardería Ambiental del Destacamento Nro.- 78, Comando Regional Nro.- 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual deja constancia de que para la fecha, la bloquera ubicada en el sector Puerto de la Madera, vía Pantanillo, no cuenta con la respectiva permisologia para su debido funcionamiento y que no toma ninguna medida de seguridad ambiental y que además el material utilizado se esparce por el medio ambiente y al llover se desliza hacia el río Manzanares. Argumenta el representante del Ministerio Público actuante que, la contaminación por parte de la bloquera ubicada en el sector Puerto de la Madera, vía pantanillo, propiedad del ciudadano Luis Gilberto Yegres, afecta tanto a la comunidad existente en la zona aledaña, como al área de inundación del aliviadero del rió Manzanares, tal y como lo describen los informes del Ministerio del Ambiente y la de la Guardia Nacional, en vista que estamos en presencia de la norma penal ambiental en su articulo 36, tipifica el delito de Construcción de Obras Contaminantes. Agrega la representación fiscal que, evitando que el daño se torne irreparable por cuanto consta que el propietario se comprometió a tomar las mediadas de seguridad pertinentes y a la fecha se ha comprobado que no existen tales mejoras, esto sin contar con el gravé peligro de salubridad al que se exponen los habitantes de la zona tanto por la contaminación producida por la actividad de este tipo de industria, como el que representa su ubicación en el aliviadero del rió Manzanares. Es por lo que solicita se sirva dictar Medida Judicial Precautelativa a la que se contrae el articulo 24, ordinal 7° de la Ley Penal del Ambiente al ciudadano Gilberto Yegres, residenciado en el sector Puerto de la Madera vía Pantanillo, Estado Sucre, es decir que autorice a los organismos competentes como el destacamento 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre, Ministerio del Ambiente, Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, para realizar en forma separada o conjunta todas las diligencias pertinentes a los fines de la interrupción o prohibición de la actividad de origen de la contaminación o deterioro ambientales. Todo de conformidad con el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 24 de la Ley Penal del Ambiente. Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir previamente observa: El representante del Ministerio Público narra una serie de hechos que criterio de esta, han causado contaminación por parte de la Bloquera ubicada en el sector Puerto de la Madera, propiedad del ciudadano Luis Gilberto Yegres, afecta tanto a la comunidad existente en la zona aledaña, como el área de inundación del aliviadero del río Manzanares, tal y como lo describen los informes del Ministerio del Ambiente y de la Guardia Nacional. Ahora bien, al folio nueve (09) del presente asunto cursa informe médico, emanado de la Medicatura Forense de Cumana, que dice lo siguiente :” Cumplo en informarle que la niña Fabiola Alejandra Vargas Maestre, según constancia medica presento infección respiratoria en Enero del 2003, la cual no podemos afirmar que sea consecuencia de la presencia de sustancias toxicas en el ambiente,” suscrito por el Dr. Eduardo Guzmán, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cumana, es decir no se puede asegurar que la infección respiratoria que presento la niña Fabiola Alejandra Vargas, sea consecuencia de la presencia de sustancias toxicas en el ambiente. Por otra parte cursan a los folios 12 al 14 del presente asunto informe de :a) inspección técnica, suscrita por la Ing. Euclides Marcano, y b) acta de inspección técnica, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al destacamento Nro 78, primera compañía concede en Cumana, donde se evidencia que en el caserío Puerto de la Madera, Municipio Sucre del Estado Sucre, se encuentra ubicada una bloquera propiedad del ciudadano Gilberto Yegres, no cumpliendo la misma con las normas ambientales. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de Medida Judicial Precautelativa, formulada por el ciudadano Alejandro Villarroel Espinoza, en su carácter de Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalia Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Defensa Ambiental, en consecuencia autoriza al Comandante del comando Regional Nro.- 7, destacamento Nro.- 78, Primera Compañía, al Director del Ministerio de Ambiente, al ciudadano Alcalde de Municipio Sucre, todos con sede en la ciudad de Cumana, para realizar en forma conjunta o separada todas las diligencias legales pertinentes a los fines de la interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales, si el presunto agente de la contaminación o deterioro ambientales no acata las directrices impartidas por los organismos antes señalados, con la finalidad de solventar el problema antes señalado por la representación Fiscal en su escrito. De conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide. Háganse las participaciones de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda con Competencia en Defensa Ambiental en su oportunidad Legal. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez







La Secretaria,

Abg. Ivette Figueroa B.