REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
CAUSA N° RP01-P-2005-003903
En el día de hoy 6 de mayo del año dos mil cinco, siendo las 7 p.m., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado de la Secretaria Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-0003906, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los imputados KATIUSKA MARCANO, de 23 años, nacida el 27/08/1982, ocupación estudiante del primer grado del taller, escuela especial, Manzanares, cédula de identidad 16313543, hija de Zenaida Gutiérrez Caña, domiciliada en el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Los Angeles, casa sin número , azul al lado de una bodega, Cumaná, CARMEN PRISCILA GUTIÉRREZ CAÑA, de 63 años de edad, ocupación doméstica, titular de la cédula de identidad 8430373 y domiciliada en el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Los Angeles, casa sin número , verde de rejas negras, Cumaná, JOSÉ ANTONIO BARCELÓ, de 29 años de edad, cédula de identidad 14813343, ocupación albañil, hijo de Susana Barceló y José Barceló difuntos, domiciliado en el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Punta de Mata, casa 44 , Cumaná y ISABEL DEL CARMEN CAÑA, de 26 años de edad, nacida el 9/12/1978, cédula de identidad 16817967, ocupación economía informal, hija de Carmen Priscila Caña y Reinaldo José Caña y domiciliada el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Los Angeles, casa sin número , verde de rejas negras, Cumaná. Se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Abg. Eslenys Muñóz Fiscal encargada 11° del Ministerio Público y los imputados previo traslado de la Comandancia General de Policía del estado sucre, quienes impuestos del derecho que tiene de recibir una defensa técnica manifestaron tener abogado de confianza por lo cual nombra a la Abg ALINA GARCÍA, IPSA N°44990, JAIDER LEÓN, con domicilio procesal en el centro comercial Ciudad Cumaná, piso 2, oficina B2 Cumaná Estado Sucre, quienes estando presente aceptan el cargo sobre ella recaído y se le toma el juramento de Ley. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de aplicación de Medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos KATIUSKA MARCANO, CARMEN PRISCILA GUTIÉRREZ CAÑA, JOSÉ ANTONIO BARCELÓ e ISABEL DEL CARMEN CAÑA, por la presunta comisión del delito que precalifica esta Fiscalía como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por los hechos acaecidos el 5/05/2005 en esta ciudad de Cumaná; se deja constancia que la Fiscal expuso los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud. Igualmente solicito se fije oportunidad para realizar el acto que señala la sentencia 7220 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4/11/2002. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ; igualmente se les impone a las partes de la normativa contemplada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que no se debe recibir declaración después de las 7 de la noche, los imputados manifestaron no presentar objeción en cuanto a la hora, se les concedió la palabra a los imputados; LA IMPUTADA Katiuska Marcano expone; Yo llegué a visitar a mi abuela y llegó el gobierno y no sé que pasó, yo no vivo allí; el imputado JOSÉ BARCELÓ expone; en el momento de mi detención yo me encontraba destapando la cañería de la casa de la sra Carmen Priscila Caña, llegó la autoridad la ptj y se metió yo soy inocente, allí no encontraron nada, los imputados CARMEN PRISCILA GUTIERREZ E ISABEL CAÑA manifiestan no querer declarar. es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, y la abg. ALINA GARCÍA expuso: la defensa una vez analizada minuciosamente las actas procesales pudo observar que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mi representado en la presente causa, se observa que si bien es cierto que existen dos actas de entrevistas a dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, observándose que los mismos no pueden dar fe que a mi representada Priscila Gutiérrez se le han encontrado en su partes intimas sustancias estupefacientes se hace mención que la misma fue revisada por una funcionaria, los testigos del procedimiento no presenciaron la presunta revisión de mi defendida, que pudo haber hecho la funcionaria el solo dicho policial no es elemento de convicción sino esta avalada por testigos; en cuanto a la imputada Katiuska Marcano y José Barceló han manifestado en esta sala de audiencias no vivir en la residencia objeto del procedimiento, así como tambien se observa que a los mismos no se les decomisó al igual que a la ciudadana Isabel Caña ningún elemento que las comprometiera con el delito imputado, solicito se tome en consideración con respecto a estos que los mismos no registran entradas policiales por lo antes expuesto la defensa solicita se le acuerde la libertad plena a mis representados o en su defecto les sea acordada una medida cautelar sustitutiva que considere pertinente, haciendo la observación de que no comparto el criterio de precalificación por cuanto el peso bruto estimado no constituye el delito de distribución por lo que pido haga un cambio de calificación al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Es todo El Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Revisadas las presentes actuaciones, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público mediante la cual solicita se le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados de autos por la presunta comisión de un delito que la representante de la vindicta pública le ha dado la precalificación jurídica de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente 5 de mayo de 2005, cuando funcionarios adscritos al IAPES, realizaban comisión policial a practicar en una vivienda cerca donde ocurrió el hecho objeto de la presente investigación penal observan los funcionarios que un ciudadano al notar su presencia emprendió veloz carrera, el cual fue perseguido por los mismos introduciéndose el mismo en una vivienda ubicada al lado de la vivienda donde iban a practicar una orden de allanamiento, se les realizó requisa corporal ampardos en el art 210 ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano le entregó a una señora lago que ocultaba entre su ropa, el cual resultó ser un envase de material sintético color blanco, contentivo de 45 envoltorios de papel aluminio de presunto crack, la cual estaba oculta en las partes íntimas de la ciudadana CARMEN PRISCILA GUTIÉRREZ, quien dijo ser la propietaria del inmueble donde se introdujo el sujeto, se procedió a realizar revisión corporal a las ciudadanas ISABEL GUTIERREZ, JOSÉ CARRANZA e igualmente se le incautó a la ciudadana Katiuska MArcano, en el bolsillo del pantalón una pipa de elaboración casera; hechos estos corroborados con acta policial cursante al folio 2 y vto debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, quienes avalaron su actuación en el dispositivo legal previsto en el artículo 112 y 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento realizado en presencia de los testigos ciudadanos Richard Gustavo Amaya y José Espín Nuñez, aunado a acta de visita domiciliaria cursante al folio 3, al folio 10 cursa planilla de comiso de presunta droga n° 6003, a los folios 12 al 14 y vto cursan actas de entrevistas de los testigos presenciales del procedimiento Richard Gustavo Amaya y José Espín Nuñez, quienes corroboran el dicho policial, a los folios 17 y 18 cursa reconocimiento legal 267 a varios objetos suscritos por funcionarios del CICPC delegación Cumaná, al folio 19 y vto cursa memorando 551, en el que se evidencian registros de entradas policiales de las imputadas CAÑA ISABEL DEL CARMEN y GUTIÉRREZ PRISCILA DEL CARMEN, al folio 21 y su vto cursa memorandun 9700-174-STP- 5918, donde se remite al departamento de criminalística de la ciudad de Maturín para la práctica de experticia química a la sustancia incautada, por lo que se encuentran llenos; el extremo del numeral 1 del art 250 pues se trata de un hecho punible, de reciente data cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en cuanto el numeral dos de actas se infiere que existen suficientes elementos de convicción, para que este juzgador considere partícipes del delito precalificado por la vindicta pública a los ciudadanos CARMEN PRISCILA GUTIÉRREZ, ISABLE DEL CARMEN GUTIÉRREZ y JOSÉ ANTONIO BARCELÓ CARRANZA y en cuanto a la ciudadana Katiuska del Carmen MArcano no se encuentra cubierto este extremo en virtud de que esta no vive en la casa donde se incautaron las evidencias, se encontraba de visita, no mostró actitud nerviosa ante el procedimiento; no obstante la finalidad del proceso puede satisfacerse con la aplicación de una medida cautelar tal como lo solicita el Ministerio Público, en consecuencia este tribunal considera ajustado a Derecho la petición de la vindicta pública, ya que es una de las facultades que tiene de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal décimo del Código Orgánico Procesal Penal es decir puede requerir del tribunal competente medidas cautelares cuando lo estime necesario, por lo que este Tribunal 2 de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el art 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que este tribunal acoge como precalificación desestimando, en este sentido, la solicitud de la defensa; dicha medida cautelar se le impone a los imputados CARMEN PRISCILA GUTIÉRREZ CAÑA, de 63 años de edad, ocupación doméstica, titular de la cédula de identidad 8430373 y domiciliada en el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Los Angeles, casa sin número , verde de rejas negras, Cumaná, JOSÉ ANTONIO BARCELÓ, de 29 años de edad, cédula de identidad 14813343, ocupación albañil, hijo de Susana Barceló y José Barceló difuntos, domiciliado en el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Punta de Mata, casa 44 , Cumaná y ISABEL DEL CARMEN CAÑA, de 26 años de edad, nacida el 9/12/1978, cédula de identidad 16817967, ocupación economía informal, hija de Carmen Priscila Caña y Reinaldo José Caña y domiciliada el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Los Angeles, casa sin número , verde de rejas negras, Cumaná, por aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3 consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede , por un lapso de seis meses para el régimen de presentaciones conforme al plazo contemplado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la Libertad sin restricciones de la imputada KATIUSKA MARCANO, de 23 años, nacida el 27/08/1982, ocupación estudiante del primer grado del taller, escuela especial, Manzanares, cédula de identidad 16313543, hija de Zenaida Gutiérrez Caña, domiciliada en el barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Los Angeles, casa sin número , azul al lado de una bodega, Cumaná, líbrense boletas de Libertad y oficios a la Comandancia de Policía remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Undécima del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al tramite del procedimiento ordinario, en relación al acto solicitado por la Fiscal para dar cumplimiento a la sentencia 7220 del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal acuerda con lugar su realización y se fijará oportunidad para su realización por auto separado, en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y auto anexo. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 8:45 p.m.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ
LA FISCAL
ABG. Eslenys muñoz
IMPUTADOS
KATIUSKA MARCANO,
CARMEN PRISCILA GUTIÉRREZ CAÑA
JOSÉ ANTONIO BARCELÓ
ISABEL DEL CARMEN CAÑA
LA DEFENSA
ABG. ALINA GARCÍA
ALGUACIL
NAPOLEÓN OLARTE
LA SECRETARIA
ABG DESIREE BARRETO SANTAELLA