REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 31 de Mayo de 2005
195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S-2004-007978
Visto el escrito presentado por el Abg. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de imputados desconocidos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, resultando como víctima el ciudadano: VICTOR JULIO VELASQUEZ CASTILLEJO,; Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 1° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procesales que cursan al expediente observa:

Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 29-04-81 hasta el día de hoy 31-05-05, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: VEINTICUATRO (24) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 1° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de imputados DESCONOCIDOS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, resultando como víctima el ciudadano: VICTOR JULIO VELASQUEZ CASTILLEJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.929.397 y residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa No. 21, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 1°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 1°. Por QUINCE años si el delito mereciere pena de presidio que exceda e diez…” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.






El Secretario
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.