REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000112
ASUNTO : RP01-P-2005-000112
Visto el escrito de fecha 25-05-2005, remitido a este Tribunal por la Abg. Omaira Guzmán Guerra, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado: José Gregorio Sanabria Brito, mediante el cual expone: examine y revise la posibilidad de que las presentaciones que le fueron impuestas en fecha 02-02-05, a mi representado sean trasladadas para un tribunal de Puerto Ordaz o una Prefectura y este pueda trabajar tal y como lo ha manifestado o en su defecto que las mismas sean alargadas por lo menos cada dos (02) meses, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir observa: PRIMERO: en fecha dos (02) de febrero del presente año 2005, este Juzgado decreto la Libertad del imputado José Gregorio Sanabria Brito, titular de la cedula de identidad Nro.- 8.652.566, por imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) por ante la Prefectura de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 17, 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: Cruz del valle Brito Sanabria SEGUNDO: ha transcurrido tres (03) meses y veintinueve (29) días, desde que se le concedió la libertad al imputado de autos por imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, prevé el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, extender las presentaciones cada dos (02) meses por ante la prefectura de Mariguitar, al imputado: José Gregorio Sanabria Brito, venezolano, de 41 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro.- 8.652.566, residenciado en el caserío Altamira, casa s/n, Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien esta presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 17, 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: Cruz del valle Brito Sanabria. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese al imputado, a la defensa pública, al fiscal del Ministerio publico y al Prefecto de Mariguitar de la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público, para ser agregados al expediente. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez
La Secretaria,
Abg. Osmary Rosales Estrada