REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 30 de mayo de 2005
194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S- 2004-0008693
Visto el escrito presentado por la Abg. Mariuska Gabaldon de Benavides, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los imputado: Edgar Alcala, Etanislao Millan y Pedro Benítez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del adolescente : Rainiel José Maíz García, hecho presuntamente ocurrido el día 14-10-2001, en la carretera Chamariapa – Cariaco, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ord. 6° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 14-10-2001, hasta el día de hoy 30-05-2005, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: TRES (03) AÑOS, SIETE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados SGTO/ 1° Edgar José Alcala Silva, C/2DO Estanislao B. Millan Lemus y C/1 Pedro José Benítez Reinales, titulares de las cedulas de identidad Nros.-08.423.015, 04.691.129 y 10.464.892, todos adscritos a la Región Policial Nro-02, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento policial Nro.- 21, con sede en Cariaco, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del adolescente: Rainiel José Maíz García, venezolano, de 16 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro.- 17.779.430, residenciado en la calle San Juan de Dios s/n, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. De conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 6°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses…” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su guarda y custodia. Es todo, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.



La Secretaria,

Abg. Osmary Rosales Estrada