REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 27 de mayo de 2005
194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: RJ01-S- 2000-000220
Visto el escrito presentado por la Abg. Esleny J. Muñoz Vásquez, en su carácter de Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del imputado Alexander José Mendoza, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana: Neleida Coromoto Bruzual, hecho presuntamente ocurrido el día 26-04-2000, en el Colegio de Periodista de esta ciudad, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ord. 5° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 26-04-2000, hasta el día de hoy 27 -05-2005, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: CUATRO (04) AÑOS , UN (01) MES Y UN (01) DIA, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado: Alexander José Mendoza, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 13.941.902, residenciado en el Barrio la Trinidad, vereda H-2, Nro.- 04 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de ciudadana : Neleida Coromoto Bruzual, de venezolana, de 30 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro.- 8.653.999, residenciada en la Urb. Cumanagoto Norte, avenida 02, casa Nro.- 91, Cumana- Estado Sucre. De conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 5°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 5°. Por tres, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su guarda y custodia. Es todo, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.

La Secretaria,

Abg. Ivette Figueroa,