REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En el día de hoy, veinticinco (25) de mayo del año Dos Mil Cinco, siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la sala N° 3A de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. Oscar Henríquez, con el Secretario Abg. LUIS PRIETO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-000O4493, en virtud de la solicitud de Privación Judicial de Libertad, presentada por la Dra. Gricelda Rocafuerte, Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS HERNESTO CHACIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Noveno del Ministerio Público Dra. Marina Rojas, en representación de la fiscalía primera del Ministerio Público, la Defensora Público Penal, Dra. Omaira Centeno, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia de Policía , quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el tribunal a designar a la defensora pública, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Dra. Omaira Centeno, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado CARLOS HERNESTO CHACIN, Titular de la cédula de Identidad N° 10.483.788, de 34 años de edad, residenciado en la Urbanización la Llanada sector 02, calle 9, casa S/n, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, respectivamente y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS HERNESTO CHACIN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado CARLOS HERNESTO CHACIN quien expuso: Yo estaba amanecido, esta ingiriendo licor, me dirigí a comprar un tan, y me encontré con el Wilo, ellos siempre nos mandan a robar, y empecé a forcejear con el , él me tiro una piedra y botellas, yo le lance una piedra, y había una gente allí, que se molesto, y una muchacha llamada María me dice, corre Carlos que te van a linchar en eso se escucharon unos tiros, yo salí corriendo, y me detiene la policía por la santa rosa, me quitaron una tarjeta de debito, y me dieron unos golpes para darle la clave y se la di, a mi no me quitaron ningún arma .Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, Dra. Omaira Centeno, quien expuso: Oída la declaración del imputado y analizada las actas procesales, si bien es cierto que de las misma se evidencia que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que de la declaración rendida por mi defendido en esta sala, surge la duda de que mi representado este incurso en los delitos que se le imputan, mi defendido fue claro al explicar las circunstancias como ocurrieron los hechos, y tomando en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, tiene residencia fija en la ciudad, no posee recursos económicos, y por cuanto la fiscalía no determinó la existencia del peligro de fuga , y por cuanto el copp establece para determinar el peligro de fuga que la pena debe exceder de 10 años, lo cual no ocurre en el presente caso, es por lo que solicito se le decrete una medida cautelar de posible cumplimiento, y se oficie a la Fiscalía de derechos fundamentales, para que inicie la investigación respectiva con respecto al abuso policial que fue sometido mi defendido, y se le tome declaración a las personas mencionadas por mi representado para el esclarecimiento de los hechos, los cuales aportara oportunamente, así mismo solicito copia certificada del presente acto .Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Oída la representante del Ministerio público, mediante el cual ratifica su escrito de fecha 24-05-05, en donde solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y contra el estado venezolano, al cual le ha dado la precalificación jurídica de porte ilícito de arma de fuego y de lesiones intencionales menos graves, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código penal vigente reformado, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente 22-05-05, existiendo igualmente elementos de convicción en le presente asunto, para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que se investiga, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 2 cursa acta policial de fecha 22-05-05, suscrita por el CB/1ero Juan Carlos Parejo, funcionario adscrito al instituto autónomo de la policía del estado sucre, donde narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; al folio 3 cursa denuncia, formulada por la víctima Francisco José Durán Boada, donde narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; al folio 4 y su vuelto cursa acta de entrevista efectuada al testigo Olivo Rafael de la Rosa, quien expone lo siguiente “ En eso el sujeto apodado caracas fue y se introdujo en una vivienda en la manzana 79 de ese mismo barrio y luego salió con un arma de fuego en la mano; al folio 5 y su vuelto cursa acta de entrevista realizada a Enrique Luis Andrades García, quien expuso lo siguiente: “ Luego salió con un arma de fuego en la mano, es cuando mi amigo Francisco Boada le dice que si el va a disparar en contra de nosotros, es cuando sin mediar palabras empezó a disparar a diestra y siniestra, logrando herir en le brazo a Francisco Duran Boada; al folio 14 y su vuelto, cursa experticia de mecánica y diseño, practicada al arma retenida practicada por funcionarios del C.I.C.P.C, Sub Delegación Cumaná y al folio 15 y su vuelto, cursa memorando 9700-174-SDEC-06667, remitido al departamento de criminalistica del estado Monagas, a los fines de la practica de experticia de comparación balística y reactivación de seriales respectivamente, al folio 20, cursa examen medico legal, practicado a la víctima Francisco José Duran Boada, suscrito por los médicos forenses ,suscritos al C.I.C.P.C, en donde se determinan las lesiones sufridas por el mismo, por lo que se dan lo supuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 del copp, para decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado de autos. Ahora bien en cuanto a lo alegado por la defensa pública, de que se le conceda la libertad a su defendido o se le conceda una medida cautelar sustitutiva, motivado a que la representación fiscal no acredito el peligro de fuga y que el delito que se imputa no excede de la pena establecida en el artículo 251 del copp, este Tribunal la declara improcedente motivado que el artículo 253 del copp, establece lo siguiente, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en un limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idóneas solo procederá medidas cautelares sustitutivas, en el caso que nos ocupa el representante del Ministerio Público, le señala al imputado lel delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , el cual tiene una pena que excede de 3 años de prisión, por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial de Libertad del imputado CARLOS HERNESTO CHACIN, Titular de la cédula de Identidad N° 10.483.788, de 34 años de edad, residenciado en la Urbanización la Llanada sector 02, calle 9, casa S/n, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código, en perjuicio del estado venezolano y Francisco José Durán Boada. Líbrese oficio y boleta de encarcelación al Comandante de la Policía. Se Insta a la representante del Ministerio Público, a fin de que oficie a la fiscalía de derechos fundamentales, a los fines de que se inicie la investigación pertinente en contra de los funcionarios actuantes. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del copp. Se acuerda la copia certificada solicitada por la defensora pública penal, Dra. Omaira Centeno, de la presente acta Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión, siendo las 11:30am.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dr. OSCAR HENRÍQUEZ
EL IMPUTADO
LA FISCAL
Dra. MARINA ROJAS
LA DEFENSORA,
Dra. OMAIRA CENTENO
EL SECRETARIO
Abg. LUIS PRIETO