REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE -CUMANÀ
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
194° Y 145°
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ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° RP01-P-2005-004492
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las 5:20 p.m., se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Secretaria Abg. ODILMARYS MARTÍNEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° 3-A en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Abg. GRICELDA ROCAFUERTE MORAN, Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSÉ FRANCISCO MARVAL GARABITO Y JOSÉ GREGORIO BELMONTE, por la comisión del delito PROVECHAMINETO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, Abg. GRICELDA ROCAFUERTE MORAN, la Defensora Pública Penal, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ y los imputados antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron tener como abogados privados a JOSÉ SÁNCHEZ con I.P.S.A nro 98.758 y WILLIANS LEMUS con I.P.S.A 42.859, quienes estando presentes en la sala Prestaron el Juramento de ley. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico la Solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados JOSÉ FRANCISCO MARVAL GARABITO y JOSÉ GREGORIO BELMONTE, plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que esta Representación Fiscal solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos cuando en fecha 22-05-05 cuando funcionarios del CICPC recibieron una denuncia del ciudadano José Botínni quien manifestó recibir una llamada donde se le indico que en su local Centro de conexión ENREDATE habían entrado unos individuos, quienes al hacérseles un allanamiento fueron encontrados en su propiedad ser Computadores y otros equipos pertenecientes al local comercial ENREDATE y ofreció además los medios probatorios en los cuales fundamenta su imputación. De allí que por todo lo antes expuesto, solicitó a este Tribunal Otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MARVAL GARABITO Y JOSÉ GREGORIO BELMONTE y que proceso continúe por el procedimiento ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar por parte de la fiscalía. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JOSÉ FRANCISCO MARVAL GARABITO Y JOSÉ GREGORIO BELMONTE, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSÉ FRANCISCO MARVAL GARABITO, venezolano, de 38 años de edad, de oficio Estudiante de 5To año en la Misión Rivas, titular de la Cédula de identidad Nro V-6.928.991 y residenciado en Cumanagoto tercero vereda 07, casa Nro 28, cerca de la escuela Etasnislao Rondón y expone: “ El domingo a las 9 o 10 de la mañana, llego un señor y me pregunto si le podía hacer el favor de guardarle unas computadoras en mi casa y le dije que pasara a l cuarto, el señor se llama Pedro Rojas, yo no tengo conocimiento de nada de esto. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSÉ GREGORIO BELMONTE, venezolano, de 39 años de edad, de oficio vigilante en la universidad Gran Mariscal, titular de la Cédula de identidad Nro V-6.278.215 y residenciado en Brasil, Sector 01, vereda 49, casa 23 y expone: “Esto lo supe cuando estaba preso, me agarraron en la Universidad, yo no se mas nada de eso. Es todo”. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa del imputado José Marjal Abg. Wilians Lemus, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio público y la declaración de mi defendido, La defensa debe señalar que realmente estamos en la presencia de la c omisión de un hecho punible el cual fue cometido en horas de la madrugada de fecha domingo 22 en el centro comercial Melissa mar donde se sustrajeron equipos de computadoras. Ahora bien, analizadas las actas, se puede notar que el decomiso de los objetos que forman parte del cuerpo del delito, fue hallado a través de un allanamiento en la residencia de mi defendido el cual ha señalado ante este Despacho que únicamente las estaba guardando en su habitación ya que un ciudadano de nombre Pedro Rojas se las había encomendado para que se las guardara porque este no tenia un lugar donde hacerlo, de allí que debo señalar que mi defendido, fue engañado en su buena fe y presto su colaboración en guardar este equipo de computadoras sin saber que era producto de un delito por lo que debe calificársele como sujeto no activo en el delito que se investiga por cuanto no actuó directa ni directamente en el delito que se le imputa, por ello solicito sea decretada la Libertad inmediata. Asimismo, si este juzgado no acordare la Libertad plena, esta defensa se acoge a la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva solicitada por el ministerio Público, por cuanto considero que realmente faltan diligencias penales y policiales que practicar, a los fines de que se esclarezca este hecho. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa del imputado José Belmonte Abg. José Sánchez, quien expuso: “Ante lo expuesto por la fiscal esta defensa realiza la siguiente observación, en primer lugar se nota la detención ilegítima de la cual ha sido objeto mi defendido quien fuere detenido en su lugar de trabajo sin mediar orden judicial o encontrarse en flagrancia que legitimara su detención, adicionalmente solicito a este tribunal que conforme al art. 141 del COPP sean declaradas nulas por vicios de nulidad absoluta el acta policial que riela al folio 02 de las actuaciones donde los funcionarios del CICPC, manifiestan que detienen a mi defendido porque el ciudadano Gabriel José parejo de manera espontánea les indico que mi defendido era partícipe de los hechos imputados. El acta policial viola el art. 49 de la Constitución nacional donde se establece que ninguna persona podrá ser obligada a declarar en su contra y si lo hiciere deberá estar asistido de abogado y en pleno conicimienmto de sus derechos y garantías norma que evidentemente fue violada por los funcionarios policiales, Solicito igualmente la nulidad del acta de entrevista del ciudadano Gabriel Parejo que riela al folio 04, por cuanto evidenciándose que rindió declaración sin la debida asistencia de un abogado y en base a que estos elementos son los únicos donde se menciona a mi defendido en los hechos investigados y al ser nulas éstos, se demuestra que mi patrocinado no participo en los hechos ventilados, subsidiariamente considera esta defensa que las actuaciones que conforman el asunto nunca demuestra que el ciudadano José Belmonte haya adquirido, recibido o escondido cosa alguna proveniente del delito, por lo que no se demuestra la autoría o participación del mismo en los hecho y por ello solicito sea decretada la Libertad plena del mismo. Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, mediante el cual solicita medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, al cual le ha dado la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito éste previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal vigente reformado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data: 21-05-2005, existiendo igualmente en las presentes actuaciones elementos de convicción para estimar que los imputados de autos están incursos en la comisión del delito que sanamente le ha imputado la Representación Fiscal, elementos de convicción que emergen de las siguientes evidencias procesales: al folio 01 y su Vto. Cursa denuncia Común de fecha 22-05-05 suscrito por la Victima José Francisco Romero Botínni, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos de la presente investigación Fiscal. Al folio 02 y su Vto. Cursa acta de investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Cumaná donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos los sujetos. Al folio 03 y su Vto. Cursa Inspección signada con el Nro 1422 al sitio del suceso, al folio 04 y su Vto. cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Gabriel José Parejo Marcano donde narra la circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la investigación policial conforme al Art. 112 del COPP, que tuvo como acto Orden de Allanamiento cursante en el presente asunto. Al folio 17 cursa Orden de allanamiento emanada del juzgado Sexto de control de este Circuito Judicial Penal de fecha 22-05-05. Al folio 18 cursa acta de visita domiciliaria practicada por funcionarios del CICPC y suscrita por los testigos actuantes en dicho procedimiento. Al folio 22,23,24 Cursa planilla de remisión de objetos recuperados donde se observa entre los mismos un par de guantes de color gris, una carrucha color negro con sus respectivos cauchos, una bombona de oxigeno de color verde con su respectiva manguera y manómetro de color verde seriales DOP-3AA2015 con su respectivo pico para cortar implementos estos indispensables para la comisión de hechos de esta naturaleza. Al folio 25, 26 Cursa acta de entrevista del testigo Jesús Guillermo Alecha y al folio 27 y su vto acta de entrevista del testigo Jesús Sánchez Ortega. Al folio 29 cursa experticia de avalúo real 087 suscritas por funcionarios del CICPC sub delegación Cumaná y al folio 36 y 37 cursa reconocimiento legal nro 321 suscrita por funcionarios del CICPC sud delegación Cumaná. En cuanto a lo alegado por la defensa privada de que se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales cursantes al folio 02 y 04 del presente asunto, este Tribunal las declara improcedente en virtud de lo establecido en el Art. 112 del COPP que habla de la investigación policial, investigación policial que trae como actos subsiguientes Ordenes de allanamientos cursantes en el presente asunto, igualmente alega la defensa de que el ciudadano Gabriel Jove Parejo es imputado y no entrevistado, igualmente se decreta improcedente por que no existe violación de normas constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, para decretarle la Privación Judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, pero este Tribunal considera ajustado a derecho la petición fiscal ya que es una de las facultades que tiene de conformidad con el artículo 108 ord. 10° del COPP, en consecuencia, este despacho ACUERDA medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad de las contenidas en el art. 256 Ord. 3° del COPP. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados JOSÉ FRANCISCO MARVAL GARABITO, venezolano, de 38 años de edad, de oficio Estudiante de 5To año en la Misión Rivas, titular de la Cédula de identidad Nro V-6.928.991 y residenciado en Cumanagoto tercero vereda 07, casa Nro 28, cerca de la escuela Etasnislao Rondón y JOSÉ GREGORIO BELMONTE, venezolano, de 39 años de edad, de oficio vigilante en la universidad Gran Mariscal, titular de la Cédula de identidad Nro V-6.278.215 y residenciado en Brasil, Sector 01, vereda 49, casa 23, de las contenidas en el numeral 3ero del art. 256 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a partir de la presente fecha, por el lapso de seis (06) meses de conformidad al Art. 313 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal en perjuicio de José Francisco Bottinni y Centro de Comunicaciones ENREDATE . Líbrense Boletas de Libertad con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 06:30 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Dr. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA

LOS IMPUTADOS




JOSÉ BELMONTE



JOSÉ MARVAL


EL FISCAL 1° (E) DEL MINISTERIO PUBLICO

Dra. GRICELDA ROCA FUERTE MORAN




LA DEFENSA PRIVADA,


DR. WILLIANS LEMUS


DR. JOSÉ SÁNCHEZ



LA SECRETARIA

Abg. ODILMARYS MARTÍNEZ