REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 23 de Mayo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ01-S- 2000 - 0000221
Visto el escrito presentado por la Abg. Gilda L. Prado Guevara, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del imputado: José Gregorio Moreno, por la presunta comisión de uno de las delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano Luis José Rondon, hecho ocurrido presuntamente el día 12-11-2000, en el barrio Sinait de esta ciudad, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los numerales 1° y 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
PRIMERO: Al folio tres (03), del presente asunto cursa denuncia de fecha 13-11-2000, suscrita por el ciudadano Luis José Rondon, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados
SEGUNDO: Al folio cuatro (04) del presente asunto cursa acta policial suscrita por el C/ 2do, Julio Carbonell, adscrito al destacamento policial Nro.- 11, de la región Policial Nro.- perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado: José Gregorio Moreno.
TERCERO: Al folio seis (06) del presente asunto cursa constancia medica a nombre de la victima Luis Rondon.
CUARTO: A los folios once (11) y doce (12) del presente asunto cursa decisión de fecha 16 -11- 2000, emanada de este Tribunal, mediante la cual se le concedió la libertad inmediata al imputado: José Gregorio Moreno, indocumentado, por imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este tribunal ha podido evidenciar de la lectura del presente asunto que no cursa reconocimiento Medico- Legal alguno, que permitan calificar las lesiones que presuntamente le causaron a la victima Luis José Rondon, y por el tiempo transcurrido se hace imposible recabarla, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado José Gregorio Moreno.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acoge el pedimento fiscal y en consecuencia decreta El Sobreseimiento de la causa, seguida al imputado: José Gregorio Moreno, venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, residenciado en el barrio Sinait, de la Urb. El Brasil de esta ciudad, por la presunta comisión de delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: Luis José Rondon, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro.- V-4.690.305, residenciado en el barrio Sinait, casa s/n, de esta ciudad. Todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicen lo siguiente…” El sobreseimiento procede cuando: numeral 1: El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Numeral 4°: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. E igualmente se deja sin efecto el régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo que pesa sobre el prenombrado imputado. Así se decide. Notifíquese a las partes y al jefe de la unidad de alguacilazgo de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al archivo central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guarda y custodia.
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar Henríquez
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa