REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE CUMANA

Cumaná, 20 de Mayo de 2005
194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S- 2004-005134
Visto el escrito presentado por el Abg. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de imputados Desconocidos por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESUS ANTONIO GUERRA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.489.790, y residenciado en Camino Nuevo, casa No. 2891, Cantarrana, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hecho ocurrido el día 04-12-1973, hecho ocurrido en la Plaza Miranda de esta Ciudad; Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 04-12-1973, hasta el día de hoy 20-05-2005, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: TREINTA Y UN (31) AÑOS , CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Imputados Desconocidos por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código penal, en perjuicio del ciudadano: JESUS ANTONIO GUERRA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.489.790, y residenciado en Camino Nuevo, casa No. 2891, Cantarrana, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3° La acción penal se ha extinguida o resulta acreditada la coda juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 4°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 4°. Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. …” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR E. HENRÍQUEZ F.



LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA.