REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 18 de Mayo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ01-S- 2001 - 000172
Visto el escrito presentado por la Abg. Magalys J. Antolini Gamboa, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del imputado: Aryurin Jackson Astudillo Gómez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido presuntamente el día 05-08-2001, en la Urb. Brisas del Golfo esta ciudad, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en el numeral 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa: 
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
PRIMERO: Al folio dos (02), del presente asunto cursa acta policial de fecha 04-08-2001, suscrita por cabo 2do Santana Molinett, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado Aryurin Jackson Astudillo Gómez.
SEGUNDO: Al folio doce (12) al quince (15) del presente asunto cursa decisión de fecha 08-08-2001, emanada de este tribunal, mediante la cual se le concedió la libertad al imputado Aryurin Jackson Astudillo Gómez. titular de la cedula de identidad Nro-V- 16.938.024, por imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito penal.
TERCERO: Al folio veinticuatro (24) del presente asunto cursa planilla de remisión Nro.- 373-01, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cumana.
CUARTO: Al folio veinticinco y su vto, cursa reconocimiento legal Nro.- 475, practicado al arma de fuego y a las balas recuperadas, el cual fue realizado por los funcionarios Jacinto Rodríguez y Yoel Carvajal, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cumana.
QUINTO: Al folio veintiséis y su vto, cursa experticia de avaluó real Nro.- 109, practicado por los funcionarios Jacinto Rodríguez y Yoel Carvajal, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cumana.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actas procesales, que el hecho imputado por la representación fiscal al ciudadano Aryurin Jackson Astudillo Gómez, no es típico, ya que el Chopo presuntamente decomisado no se encuentra establecido dentro de los supuestos previstos en la Ley Sobre Armas y Explosivos como de prohibido porte, no cursa en las actuaciones declaración de testigo alguno que corrobore el acta policial y en virtud que no existen elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho investigado, lo mas ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Aryurin Jackson Astudillo Gómez.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acoge el pedimento fiscal y en consecuencia decreta El Sobreseimiento de la causa, seguida al imputado: Aryurin Jackson Astudillo Gómez. Venezolano, mayor de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad Nro.-V16.938.024, residenciado en la Urb. Brisas del Golfo, casa Nro.- 188 de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente…” El sobreseimiento procede cuando: numeral 2: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. E igualmente se deja sin efecto el régimen de presentación a que esta sujeto el prenombrado imputado, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito penal. Así se decide. Notifíquese a las partes y al jefe de la unidad de alguacilazgo de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad correspondiente al archivo central de este Circuito Judicial Penal
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar Henríquez




La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa