REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 17 de Mayo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ01-P- 2000 - 000042
Visto el escrito presentado por la Abg. Gilda L. Prado Guevara, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del imputado: Alberto Luis Salazar, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido presuntamente el día 08-07-2000, en la Urb. Villa Olímpica de esta ciudad de Cumana, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los numerales 1° y 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
PRIMERO: Al folio tres (03), del presente asunto cursa acta policial de fecha 07-07-2000, suscrita por el C/2do (IAPES) Ángel Rodríguez, funcionario adscrito al destacamento policial Nro.- 11, de la región Policial Nro.- 01, con sede en esta ciudad de Cumana, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado Alberto Luis Salazar.
SEGUNDO: A los folio ocho (08) al nueve (09) del presente asunto cursa decisión de fecha 12-07-2000, emanada de este tribunal segundo de control, mediante la cual se le concedió la libertad inmediata al imputado Alberto Luis Salazar, titular de la cedula de identidad Nro-V- 15.112.799, por imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo del circuito penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actas procesales, que no riela en las actuaciones declaración de testigo alguno que corrobore el acta policial y en virtud que no existen elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho investigado, por lo que no puede atribuírsele la comisión del hecho punible, igualmente en virtud del tiempo trascurrido se hace imposible recabar nuevos elementos incriminatorios en contra del mismos. En consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Alberto Luis Salazar.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acoge el pedimento fiscal y en consecuencia decreta El Sobreseimiento de la causa, seguida al imputado: Alberto Luis Salazar, venezolano, mayor de edad, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad Nro.-V-15.112.799, residenciado en la Urb. Bebedero, avenida 01, casa Nro.- 38, Cumana- Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que dicen lo siguiente…” El sobreseimiento procede cuando: numeral 1: El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Numeral 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. E igualmente se deja sin efecto el régimen de presentaciones a que esta sujeto el prenombrado imputado consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo del circuito penal. Así se decide. Notifíquese a las partes y al jefe de la unidad de alguacilazgo de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad correspondiente al archivo central de este Circuito Judicial Penal
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar Henríquez
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa