REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 17 de mayo de 2005
195° y 146°


CAUSA No. RP01-P-2005-004180
En el día de hoy diecisiete (17) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo la 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la presente Causa RP01-P-2005-004180, seguida en contra el imputado EUCLIDES RAMÓN FIGUEROA BRITO, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se constituyó en la sala No 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Abogado Oscar Eduardo Henríquez Figueroa y la Secretaria Abg. Rosa María Marcano. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, el Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Fady Samir El Halaby Elaouar, el imputado Euclides Ramón Figueroa Brito, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y el Abogado Carlos Alberto Lugo Granados, defensor privado. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó tener defensor privado, por lo que el Tribunal le toma el debido juramento del Ley al mencionado abogado, quien estando presente dijo llamarse CARLOS ALBERTO LUGO GRANADOS, inscrito en el INPREABOGADO N° 22.603, con domicilio procesal en la AVENIDA BERMÚDEZ EDIFICIO BND PISO 03, OFICINA 3-1 CUMANÁ ESTADO SUCRE, aceptando el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en este acto ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud presentada en fecha 16-05-2005, igualmente expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos en los siguientes términos, que en fecha 14-05-2005, la ciudadana Juana Bautista Rangel, llegó a una parrillera, estando allí se encontró una prima de nombre Milagros Cova, la invitó a orinar y se fueron a la parte de atrás de la casa, estando allá llegó un muchacho llamado Euclides Figueroa, alias ‘mamure’ y le dijo a la prima que la dejara sola con ella que quería decirle algo, cuando se quedaron solos, le dijo que caminara adelante que él iría detrás, luego sacó un cuchillo y se lo puso en la espalda y la llevó a una vivienda, llegando al sitio la empujó, la golpeó y la amarró con una cuerda de nylon, le rompió el sostén le amarró la boca, luego le puso las manos hacia las parte de afuera la amarró, allí empezó a echarse aceite en el pene y le echaba en su cuerpo desde arriba de la cintura hacía abajo por el recto, después la tiró a una colchoneta la penetra por el recto y la vagina, empezando la victima a gritar y empezó a golpearla y la puso a que lo masturbara con la boca amenazándolo con un cuchillo, obligándola a que se tragara el esperma, de allí la sacó a la calle desnuda, la golpeó y estando fuera de la casa se vistió, luego rompió el portón de su casa y la empujo hacia fuera, de allí la victima se fue para casa de su hermana a contarle lo ocurrido y luego se traslado a la policía a formular la denuncia, salió una comisión al mando del Sgto./Mayor Eulogio Díaz una vez presente en el caserío Cerezal en la casa del señor Euclides Figueroa, padre del imputado, dejan detenido y puesto a la orden de la superioridad asimismo expuso las razones de derecho le indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y en este estado solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado EUCLIDES FIGUEROA BRITO por el delito de delito de Violación y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 374 y 418 respectivamente ambos del Código Penal Venezolano reformado, en perjuicio de Juana Bautista Rangel, ello al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se siga el procedimiento ordinario. Es todo.” Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado EUCLIDES RAMÓN FIGUEROA BRITO, quien quedó identificado con los siguientes datos, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 10-02-1985, hijo de Euclides Figueroa y Deis Brito, soltero, de oficio: agricultor, portador de la cédula de identidad N° V-16.627.288, residenciado en Cerezal, calle principal Municipio Ribero, Estado Sucre, y expone: “Yo y ella tenemos tiempo teniendo relaciones , eso se produjo desde que una hermana de ella hizo una fiesta cerca de donde yo vivo, en ese momento ella se encontraba acompañada de la señora milagros en ese momento yo llegue a la fiesta eso fue hace mas o menos cuatro, yo llegue por que la hermana de ella me invito y ellas decían ese chamo si esta guapo y decían vamos ver quien se lo controla, milagros dice quieres un jugo o una cerveza y llegó ella (la victima) y yo empezamos a hablar y ella me dijo que estaba interesada en mi, y yo le dije pero tú eres casada y ella me dijo mi esposo no esta aquí, viven en Saucedo y ella viene los fines de semana a Cerezal, donde vive su mamá, yo le dije que ella me estaba buscando un compromiso por que ella tiene sus esposo y sus hijo, ella estaba bastante ebria, desde hace como cuatro meses empezó la relación, ella me dijo que la acompañara a buscar a su hija que había salido con el novio, ella no la consiguió después nos regresamos a la fiesta y seguimos conversando, entonces ella me dice que si quería tener algo conmigo y que no importaba si yo no quería tener nada con ella, y me dice vamonos para tu casa, mi papá tiene dos casa y nos fuimos para una que esta sola que esta en venta, desde ese día empezamos a tener relaciones. Hasta la fecha hemos tenido relaciones como siete veces en la casa mía, ella le comentó a Milagros que era novia mía, y me mandaba recados con Milagros, yo le preguntaba a milagros Juana va a venir para la casa y me decía que la esperara en la casa que ella primero iba para que su mamá. No es como ella dice que nunca ha tenido relaciones conmigo y yo tengo testigo de eso. Ella ha tenido relaciones conmigo de todo tipo desde el primer día que estuvo conmigo, a ella no le basta solo estar con su esposo, por que su esposo no la hace sentir bien por que esta enfermo, por eso ella me buscaba y estaba enamorada de mí. El negocio donde ella estaba es de mí papá y ella siempre va para allá acompañada de Milagros, con intenciones de mandarme recados con Milagros o de que hablemos en el negocio. La noche del domingo ella llegó tomada, ese mismo día pregunte si ella había llegado ella se traslado al negocio de mi papá esa misma noche, yo estaba por el lado de la casa que queda cerca del negocio y ella viene con Milagros, habíamos quedado de acuerdo de hablar esa misma noche, yo la llamé Milagros se fue porque la estaban esperando, empezó a hablar conmigo (la victima) yo le pregunte ‘tú te vas o vas a estar conmigo’ ella me contesto ‘si vamos a irnos’, fue cuando nos trasladamos hacía la casa y varias personas lo vieron, es mentira que yo la amenace, como supuestamente dice ella, esa noche ella estaba ebria y yo le dije que ella tenia su esposo y sus hijos y que me iba a traer un problema a mí, entonces ella me dijo que estaba enamorada de mí y yo le dije que no podíamos seguir juntos, ella se altero bastante y se me lanzo encima, en ningún momento le pegue a ella, yo simplemente hacía lo que ella me decía. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Escuchada la exposición del fiscal del ministerio público el cual solicita la privación por el delito de violación y lesiones, la defensa rechaza en todo y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano Euclides Figueroa, en los siguientes términos, analizando las actas procesales se determina claramente en cuanto al médico del informe del médico forense en el folio 21 se observa que las lesiones a la victima no están suficientemente reflejadas en dicho informe, en cuanto a las lesiones leves, existe una constancia en el folio 04 del médico que supuestamente trata a la victima la cual esta no aparece ratificada por el médico firmante, que demuestren fehacientemente que la misma fue elaborada por el medico y la cual tenía que ser ratificada en la fiscalía, así como el ciudadano fiscal solicito la declaración de la testigo Milagros Cova, donde esta manifiesta que ella se entero de lo sucedido el otro día, por cuanto la misma ciudadana manifestó que ella lo dejo solo, es decir que el ciudadano aquí presente le ha manifestado a este tribunal que el tiene cierto tiempo manteniendo una relación con la victima, la defensa observa en la actas procesales, que es determinante en este tipo de delito el posible daño psicológico, que le puede ocurrir a la victima y en el expediente ni siquiera existe un informe respectivo en cuanto esto, si observamos ciudadano Juez, la experticia de reconocimiento legal, la victima manifiesta que fue amenazada con un cuchillo y en la experticia en el folio 18., no aparece ningún tipo de arma , ciudadano juez por todo lo antes expuesto y de acuerdo al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en lo respectivo a la presunción de inocencia solicito de este digno despecha la imposición de una medida cautelar de acuerdo al articulo 256 ejusdem, medida que solicito en base a que este ciudadano es una persona que se dedica a la agricultura, no tiene antecedentes, y no se puede pensar en un peligro de fuga cuando este no tiene los medios para abandonar su sitio de trabajo y además se dedica a trabajar con su padre en una pollera que mantienen en el sitio, la defensa además observa que no existen elementos que comprometan la conducta del imputado con el hecho sucedido, el ciudadano fiscal no indica los resultados de varias acciones, el omite una indicación, como son los hechos que el imputado ha manifestado en esta sala, por cuanto el único indicio para mantener la solicitud es la declaración de la ciudadana Milagros Cova, y ésta manifestó que se encontraba con la victima y los dejó solo, es decir, que el imputado en esta sala no ha mentido, ha dicho que el siempre o cierto ha mantenido una relación amorosa con la victima Es todo”.Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: “Oído al representante del Ministerio Público mediante el cual solicita se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EUCLIDES RAMON FIGUEROA BRITO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como Violación y Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 374 y 418, ambos del Código Penal venezolano reformado, en perjuicio de Juana Bautista Rangel, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente 15-05-2005, existiendo igualmente elementos de convicción en el presente asunto para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que se investiga, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: cursante al folio 04 cursa una constancia médica suscrita por el médico Gerardo Gonzáles adscrito al ambulatorio de Cariaco, al folio 05 y su vuelto cursa denuncia de fecha 15-05-2005 suscrita por la victima Juana Bautista Rangel, quien narra las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, en los términos siguientes: ‘llegó a una parrillera, estando allí se encontró una prima de nombre Milagros Cova, la invitó a orinar y se fueron a la parte de atrás de la casa, estando allá llegó un muchacho llamado Euclides Figueroa, alias ‘mamure’ y le dijo a la prima que la dejara sola con ella que quería decirle algo, cuando se quedaron solos, le dijo que caminara adelante que él iría detrás, luego sacó un cuchillo y se lo puso en la espalda y la llevó a una vivienda, llegando al sitio la empujó, la golpeó y la amarró con una cuerda de nylon, le rompió el sostén le amarró la boca, luego le puso las manos hacia las parte de afuera la amarró, allí empezó a echarse aceite en el pene y le echaba en su cuerpo desde arriba de la cintura hacía abajo por el recto, después la tiró a una colchoneta la penetra por el recto y la vagina, empezando la victima a gritar y empezó a golpearla y la puso a que lo masturbara con la boca amenazándolo con un cuchillo, obligándola a que se tragara el esperma, de allí la sacó a la calle desnuda, la golpeó y estando fuera de la casa se vistió, luego rompió el portón de su casa y la empujo hacia fuera’, al folio 06 cursa acta policial suscrita por el funcionario Cruz Rafael Chacón adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde narran las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Euclides Figueroa, al folio 08 y su vuelto cursa acta de entrevista suscrito por la ciudadana Milagros del Valle Cova, al folio 12 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por el imputado Euclides Ramón Brito, al folio 14 y su vuelto cursa acta de entrevista suscrita por la victima Juana Bautista Rangel, quien manifiesta lo siguiente: ‘El ciudadano Euclides Figueroa alias ‘mamure’, luego de amarrarme con una cuerda, me regó aceite por todo el cuerpo, hasta echarme aceite en el ano, luego me penetro por el ano y la vagina y yo grite y me decía perra maldita, para que sientas lo que es un hombre, para que sepas lo que es un hombre, y como pude me lo saque el pene, y fue entonces cuando me dio una cachetada y me rompió el sostén, y lo uso para amarrarme la boca para que no gritara,’ al folio 15 y su vuelto cursa una acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC Sub.- Delegación – Cumaná, al folio 16 y su vuelto cursa acta de inspección N° 1340, suscrita por funcionarios del CICPC sub delegación Cumaná, al folio 17 cursa planilla de remisión de objetos N° 466-05, suscrita por funcionarios del CICPC sub. delegación Cumaná, al folio 18 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal N° 296 suscrita por funcionarios del CICPC sub. delegación Cumaná, al folio 20 y su vuelto cursa memorando N° 9700-164-DC-06407 remitido al Jefe de Criminalistica de Maturín Estado Monagas a los fines de la practica de experticia seminal hematológico y de barrido con el fin de encontrar apéndices pilosos, al folio 21 y su vuelto cursa examen medico legal practicada a la victima Juana Bautista Rangel donde se aprecia al examen ano – rectal ‘…laceración reciente hora 06 según esfera del reloj en mucosa rectal; asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por ocho días , secuelas sin poderse precisar.’ Practicado por los médicos forenses Arquímedes Fuentes y Hermes Rivero adscritos al CICPC sub. Delegación Cumaná. en cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto a que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido este Tribunal la desestima, motivado a que en el presente asunto cursan elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado. En cuanto al peligro de fuga estima este despacho que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, ya que el delito de violación tiene una pena de diez a quince años, la magnitud del daño causado, si bien es cierto que no es la perdida de una vida humana es de aquellos delitos donde se ve afectado gravemente la dignidad de la persona, por otra parte se estima que se encuentra acreditado peligro de obstaculización ya el imputado pudiera influir en la declaración de la victima ya que ambos son de la misma comunidad; Considerando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en este caso es decretar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del imputado de autos. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la privación judicial preventiva de libertad al imputado EUCLIDES RAMÓN FIGUEROA BRITO, quien quedó identificado con los siguientes datos, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 10-02-1985, hijo de Euclides Figueroa y Deis Brito, soltero, de oficio: agricultor, portador de la cédula de identidad N° V-16.627.288, residenciado en Cerezal, calle principal Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violación y Lesiones Leves, previsto y sancionado 374 y 418 ambos del Código Penal Venezolano reformado, en perjuicio de Juana Bautista Rengel, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de encarcelación dirigida al Comandante de Policía del Estado Sucre, y remítase junto con oficio. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el acto siendo las 11:54 de la mañana. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control

Abg. Oscar Eduardo Henríquez

El imputado

Euclides Ramón Figueroa Brito.

La defensa Privada

El Fiscal del Ministerio Público
Abg. Carlos Lugo Granado
Abg. Fady Samir El Halaby Elaouar

El Secretario

Abg. Rosa María Marcano