REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 13 de Mayo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ01-P- 2002 - 000246
Visto el escrito presentado por la Abg. Gilda L. Prado Guevara, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los imputados : Misael José Gonzalez y Jonatan José Díaz, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido el día 28-11-2002, en Urb. Brasil de esta ciudad, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los numerales 1° y 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
PRIMERO: Al folio tres (03), del presente asunto cursa acta policial de fecha 28-11-2002, suscrita por el Dtgdo Jhonny Rodríguez, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados Misael José Gonzalez y Jonatan José Díaz.
SEGUNDO: Al folio nueve (09) del presente asunto cursa planilla de remisión Nro.-1038-02, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cumana.-
TERCERO: Al folio diez (10) y su vto, del presente asunto cursa experticia de mecánica y diseño Nro.- 372, practicada al arma recuperada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cumana.-
CUARTO: A los folios veinticuatro (24) al treinta y tres (33), del presente asunto cursa decisión de fecha 01-12-2002, emanada de este tribunal segundo de control, mediante la cual se le concedió la libertad inmediata a los imputados Misael José Gonzalez y Jonathan José Díaz, titulares de la cedulas de identidad números 16.997.433 y 15.936.038, motivado que el escrito fiscal no cumple con los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actas procesales, que no riela en las actuaciones declaración de testigo alguno que corrobore el acta policial y en virtud que no existen elementos de convicción que vinculen a los imputados con el hecho investigado, por lo que no puede atribuírsele la comisión del hecho punible a los imputados, igualmente en virtud del tiempo trascurrido se hace imposible recabar nuevos elementos incriminatorios en contra de los mismos. En consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acoge el pedimento fiscal y en consecuencia decreta El Sobreseimiento de la causa, seguida a los imputados: Misael José Gonzalez, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro.- 16.997.533, residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, casa número 26 de esta ciudad y Jonatan José Díaz, venezolano, mayor de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad número 15.936.038, residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 13, casa número 21 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que dicen lo siguiente…” El sobreseimiento procede cuando: numeral 1: El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Numeral 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad correspondiente al archivo central de este Circuito Judicial Penal
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar Henríquez
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa