REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 11 de Mayo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ01-S- 2000 - 000227
Visto el escrito presentado por la Abg. Gilda L. Prado Guevara, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del imputados : Roger José Espinoza Hernandez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: Armando José Espinoza Hernández, hecho ocurrido el día 23-05-2000, en la Estación de Servicio “ La Ventaja” de esta ciudad, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
PRIMERO: Al folio tres (03) del presente asunto cursa acta policial de fecha 23-05-2000, formulada por el ciudadano Daniel Gonzalez, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
SEGUNDO: al folio seis (06), cursa declaración de fecha 24-05-2000, suscrita por ciudadano: Armando Ramón Montaño, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Sucre.
TERCERO: a los folios trece (13) y catorce (14) del presente asunto cursa decisión de fecha 26-05-2000, emanada de este tribunal, mediante la cual se le concedió la libertad inmediata al imputado: Roger José Espinoza Hernández, titular de la cedula de identidad Nro.-11.648.038, por imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) por ante la unidad de Alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Sucre.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actas procesales, que efectivamente ocurrió un hecho punible, como es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: Armando Ramón Montaño Díaz, el cual establece una pena de tres a un año de prisión, así mismo no cursa en el presente asunto experticia de reconocimiento, ni inspección ocular al vehículo, ni documentos de propiedad del mismo, igualmente no cursa declaración de los funcionarios que realizaron la aprehensión, ni testigos presénciales ni referenciales del hecho, ni avaluó real ni prudencial del vehículo recuperado. En consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado : Roger José Espinoza Hernández,
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acoge el pedimento fiscal y en consecuencia decreta El Sobreseimiento de la causa, seguida al imputado: Roger José Espinoza Hernández, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.648.038, residenciado en Villa de Cura, casa s/n, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: Armando Ramón Montaño Díaz, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión docente, titular de la cedula de identidad Nro.- 3.134.114, residenciado en la avenida Gran Mariscal, residencia Gran Mariscal, apto. 8-4, piso 03, Cumana-Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicen lo siguiente…” El sobreseimiento procede cuando: numeral 4: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. E igualmente queda sin efecto el régimen de presentaciones a que estaba sujeto el prenombrado imputado. Así se decide. Notifíquese a las partes y al Jefe de la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad correspondiente al archivo central de este Circuito Judicial Penal
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar Henríquez
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa