JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

CAUSA No. RP01-S-2004 -001625

Celebrado como a sido en el día de hoy nueve de mayo del año dos mil cinco, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente CAUSA No. RP01-S-2004-001625, se constituyó el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez abogada Anadeli León de Esparragoza y el Secretario Abg. Milagros Ramírez, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico (comisionada) Abogada Rita Petit, el imputado ERNESTO JOSÉ NUÑEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa; respondiendo que NO, por lo que se le designa como su defensora, a la defensora pública de guardia Abg. Omaira Guzmán, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
DELA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias como sucedieron los hechos, en los siguientes términos que en fecha en fecha 06 de mayo del año en curso fue puesto a la orden de esta fiscalía, por cuanto el mismo tiene orden de aprehensión en virtud de que en fecha 07-06-2003, se recibe llamada telefónica en la sede del C.I.C.P.C., donde informan que en el sector Manzanillo de la población de Cariaco, Municipio Ribero, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, Producto de una Riña, posteriormente los funcionarios Carlos Marcano y Danny Reyes se trasladaron hacia el mencionado sector donde pudieron observar en el interior de una residencia, sobre una cama, en posición de decúbito dorsal, sin signo aparente de lesiones, siendo identificado por sus familiares como JHONY JOSÉ MARCANO, unos ciudadanos David Marcano y Juan Marcano, informaron que el occiso había sostenido una discusión con un ciudadano conocido como ERNESTO, por problemas personales y cuando se estaban golpeando con las manos y pies, Jhony empezó a convulsionar y falleció en momento que ellos los trasladaban al interior de su residencia; asimismo expuso las razones de derecho e indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ERNESTO JOSÉ NUÑEZ, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, y artículo 8 del Pacto de san José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar. Y se le concede el derecho de palabra al imputado ERNESTO JOSÉ NUÑEZ, venezolano, nacido en Manzanillo Municipio Ribero en fecha 10-11-1981, de 23 años d edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 16.256.354, residenciado en la Esmeralda, cerca de la Compañía pescarina en la carretera nacional de Carúpano, quien luego de aportar sus datos personales expuso: “ lo que paso fue, que el señor temprano, me empezó a buscar problema, yo no lo seguí el juego y me fui para mi casa, en la tarde salgo hacia la calle y viene el papá de la mujer mía y vino borracho salgo a buscarlo, el difunto salé de su casa a querer tener problemas conmigo, yo no le pare pelota empezó a ofender, empujo a mi suegro nos fuimos a las manos, nos fuimos al suelo y allí el quedó y no se paro mas, es todo. Acto seguido la fiscal lo interrogó.


DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensa pública Dra. Omaira Guzmán, alegó a favor de su defendido lo siguiente:” El presente caso se puede observar que existen dos declaraciones del ciudadano David Marcano, cursante al folio 13 y de Juan Carlos Martínez folio 12, donde se puede observar donde os mismos manifiesta la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde aparece posteriormente muerto el ciudadano Jhony José Marcano forma, estos ciudadanos manifiestan hubo una pelea, donde estos ciudadanos se fueron a las manos, por un problema personal, el informe médico forense que cursa a los folios 19 aparece que la causa de la muerte fue por estrangulamiento que se desencadeno en asfixias mecánica, estos hechos ocurrieron en fecha 07-06-2003. Desde esa fecha a pesar de que ya hay un informe medico forense donde aparece reflejada la causa de la muerte, la Fiscal del Ministerio Público o los órganos los cuales deben hacer la investigaciones sobre todo en estos casos para determinar realmente el porque sucedió este hecho. Solo aparece una orden de de aprehensión donde el ministerio público, dice que mi defendido se encuentra involucrado en el delito de homicidio intencional: si este ciudadano actuó provocado por Jhnony, podríamos estar en lo establecido en el artículo 65 del código penal, una sementé de responsabilidad, no sabemos si este ciudadano actúo provocado por la otra persona si las circunstancia podría conllevar a que mi defendido le dio muerte a ese persona, solo se solicitó una orden de aprehensión y eso quedo en el aire y no se llegó a ejecutar hasta la presente fecha, donde este ciudadano fue detenido por actitud sospechosa y se corrobora que es solicitado por el juzgado primero de control, en virtud de a solicitud de la fiscal primera del ministerio público, en la presente causa esta corroborado el hecho punible, por el informe medico forense, pero lo que no es cierto que no hay elemento suficiente de convicción para determinar que los hechos lo haya realizado por mi defendido, aunado a eso este ciudadano se ha mantenido en las adyacencias donde ocurrieron los hecho, no hay peligro de fuga demostrado y no existe en el ánimo de que pueda obstaculizar el proceso, ya que el ministerio público no ha investigado el caso como debería de ser de cómo ocurrieron los hechos y como llegó a ocasionarle la muerte a este ciudadano. Partiendo del principio de inocencia me refiero en cuanto a la sentencia que pudiera recaer, no esta mostrado que haya sido un homicidio intencional y no debería permanecer detenido, pudiera seguir en libertad sin obstaculizar el procedimiento y así hago hincapié de que no se ha ido de la jurisdicción del sector donde ocurrieron los hechos por lo que muy bien podría estar en libertad o una medida cautelar sustitutita de exigible cumplimiento, no tiene antecedentes policiales, solicito se desestima la solicitud de privación preventiva de libertad y en su lugar que se le de una medida cautelar sustitutiva ya que no se encuentra llenos todos los extremos exigidos por el artículo 250 del código orgánico procesal penal, es decir deben estar concatenados todos y cada uno de los ordinales y asimismo solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho ocurrieron el 07 de junio del 2003, aproximadamente a las 04 :00 PM, en el Sector Manzanillo, de la población de Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero, del Estado Sucre; en fecha 07-06-2003, se recibe llamada telefónica en la sede del C.I.C.P.C., donde informan que en el sector Manzanillo de la población de Cariaco, Municipio Ribero, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, Producto de una Riña, posteriormente los funcionarios Carlos Marcano y Danny Reyes se trasladaron hacia el mencionado sector donde pudieron observar en el interior de una residencia, sobre una cama, en posición de decúbito dorsal, sin signo aparente de lesiones, siendo identificado por sus familiares como JHONY JOSÉ MARCANO, unos ciudadanos David Marcano y Juan Marcano, informaron que el occiso había sostenido una discusión con un ciudadano conocido como ERNESTO, por problemas personales y cuando se estaban golpeando con las manos y pies, Jhony empezó a convulsionar y falleció en momento que ellos los trasladaban al interior de su residencia. Con relación al segundo numeral del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado ERNESTO JOSE NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.256.354, natural de Manzanillo, Estado Sucre10-11-1981, de 23 años de edad y residenciado en la Esmeralda y Manzanillo, Municipio Ribero, Estado Sucre por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso: JHONNY JOSE MARCANO, la participación o autoría en el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso: JHONNY JOSE MARCANO, elementos estos que se desprenden de las siguientes actuaciones procesales: al folio (04) cuatro y Vto. Cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios Carlos Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia de la diligencia policial realizada el 08-06-93, se apersonó en compañía del funcionario Danny Reyes, en la Unidad P-01, hacia el Sector Manzanillo del Municipio Ribero, donde se hallaba en una residencia sin número, yaciente sobre una cama, en posición de cubito dorsal, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, sin lesiones aparentes a quien identificaron por medio de sus familiares como Jhonny José Marcano y realizaron la respectiva inspección ocular al sitio del suceso y al levantamiento del cadáver. Entrevistaron a los ciudadanos David Armando Marcano Marín y Juan Marcano Castillo, informando que la persona fallecida sostuvo una discusión con el ciudadano conocido como el Ernesto, por un problema personal y luego pelearon golpeándose ambos con las manos y pies y en eso Jhonny comenzó a convulsionar y falleció. Cursa Inspección Ocular N° 1019, al sitio del suceso cursante al folio (5) y Vto. Suscrita por el funcionario: Carlos Marcano Boada y Danny Reyes Marcano, adscrito al departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Carúpano., al folio (06) Cursa Inspección N°.- 1020, inspección en la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci suscrita por los funcionarios: Carlos Marcano y Danny Reyes adscritos al CICPC, delegación Carúpano; al folio (07) y su Vto. Cursa declaración rendida por el ciudadano DAVID ARMANDO MARCANO MARIN, quien manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que ocurrieron los hechos y de la persona presuntamente autor del hecho. Al folio (10) y su Vto. Cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano: JUAN CARLOS MARCANO CASTILLO, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como del presunto autor del mismo. Al folio (11) y su Vto. Cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano: DAVID ARMANDO MARCANO MARIN, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Al folio (17) cursa resultado AUTOPSIA FORENSE N° 098-03 practica al occiso JHONNY JOSE MARCANO, suscrita por el Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al CICPC delegación Carúpano donde concluyó que la causa de la muerte fue por estrangulación que desencadenó en asfixia mecánica, que tuvo fractura del esternon, parénquima pulmonar hemorrágico, al folio (15) cursa Certificado de Defunción del difunto Marcano Rodríguez Jhonny José, al folio (13) cursa permiso de enterramiento y cursa la folio (23) acta policial suscrita por el funcionario José Romero Velásquez en la que deja expresa constancia que se libró boleta de citación al imputado Ernesto José Núñez y este no se presentó en ningún momento. Con respecto a la medida solicitada por la defensa este tribunal la niega por considerar que si ciertamente como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estable que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el artículo. 250 del Código Orgánico Procesal Penal,, en sus 3 ordinales. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado ERNESTO JOSE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad 16.256.354, venezolano, natural de Manzanillo, Estado Sucre y residenciado en la Esmeralda y Manzanillo, Municipio Ribero, Estado Sucre por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso: JHONNY JOSE MARCANO. Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, por cuanto el delito en su límite máximo excede de 15 años, y la magnitud del daño causado. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ERNESTO JOSE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad 16.256.354, venezolano, natural de Manzanillo, Estado Sucre y residenciado en la Esmeralda y Manzanillo, Municipio Ribero, Estado Sucre por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso: JHONNY JOSE MARCANO, Todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Internado judicial de Cumaná. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Se imprime cuatro ejemplares de un mismo tenor. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. Anadeli León De Esparragoza

La Secretaria