REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002995
ASUNTO : RP01-P-2005-002995
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal del Quinta Auxiliar Ministerio Público en donde aparece como imputado: HERNAN ANTONIO PRESILLA, por el delito precalificado por esta Fiscalia como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la menor YULIMAR CAROLINA PRESILLA MARQUEZ, fundamentando su solicitud en que “...el delito investigado es castigado con una pena de ARRESTO de TRES (3) a SEIS (6)MESES y según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe al AÑO (1) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la investigación por denuncia realizada ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público , por el delito de LESIONES PERSONALES, por denuncia interpuesta por la ciudadana LEIDA MERCEDES MARQUEZ DE MARQUEZ, donde expuso: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano HERNAN ANTONIO PRESILLA quien es tío de mi menor hija YULIMAR CAROLINA PRESILLA MARQUEZ, de 8 años de edad, este ciudadano la agredió física y verbalmente, ocasionándole hematomas en la cabeza, pierna, ca4a y espalda estas agresiones no es la primera vez , suceden por parte de Hernán presilla”. cursa al folio uno (01) del expediente.
Cursa al folio 14 examen medico forense realizado por el Dr. Arquímedes Fuentes y Dr. Herme Rivero donde se deja constancia que la menor YULIMAR CAROLINA PRESILLA MARQUEZ, presento, Contusión equimotica amplia en la región darso lumbar de izquierda a derecha…en la cara interna tercio proximal del muslo izquierdo en cara interna tercio medio y discal de la pierna izquierda, en la cara interna tercio discal de la pierna derecha, con asistencia medica de dos días, curación de ocho días, no incapacidad ni secuelas. Corre inserta al Folio 8 del expediente
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la menor YULIMAR CAROLINA PRESILLA MARQUEZ, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de un (01) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal del Quinta Auxiliar Ministerio Público, donde aparecen como imputado HERNAN ANTONIO PRESILLA, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Prescindiendo de la realización de la audiencia oral por cuanto la misma no se hace necesaria, visto que en nada modificaría el hecho cierto de que la acción penal, en la presente causa en nada modificaría el hecho cierto que la acción penal esta prescrita. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para imputado HERNAN ANTONIO PRESILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.947.343, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría , sector 01, vereda 34 casa N° 08 , Cumaná Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalia de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la menor YULIMAR CAROLINA PRESILLA MARQUEZ, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control
Abog. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario de Control
Abg. ANA LUCIA MARVAL
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
El Secretario de Control
Abg.