REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Celebrado como a sido en el día de hoy, Treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Abg. Simón Malavé, secretario en funciones de GUARDIA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-004950 en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO en la presente causa seguida al ciudadano JESUS RAMON CAMPOS CASTAÑEDA por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal (Reformado). Se verifica la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, quien impuesto del derecho de estar asistido de abogado manifestó no tener abogado de confianza, a tal efecto este tribunal a tenor del ordinal 3° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le designa a la ABG. OMAIRA CENTENO, Defensora Público Penal, quien encontrándose presente acepto el cargo recaído en su persona. Es Todo. Se dio inicio al acto
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Tercera del Ministerio público, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha cursante a los folios 21 al 22 de la presente causa y expuso de manera clara precisa y circunstanciada las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud, precalificando a tal efecto por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal (reformado), en virtud que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio y además por considerar esta representación que si bien se trata de un delito que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, considerando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, esta representación fiscal que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que solicito a tenor de lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JESUS RAMON CAMPOS CASTAÑEDA.- Y continué la presente causa por el procedimiento ordinario.- Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la juez impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declara. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado y expuso: No deseo declarar a tal efecto me acojo al precepto constitucional.- Es todo.- seguido se le solicita al imputado suministre sus datos personales y este manifiesta, me llamo JESUS RAMON CAMPOS CASTAÑEDA, de 20 años de edad, nacido en fecha: 05/05/85, titular de la cédula de identidad N° 17.539.326, residenciado en Urbanización brasil, sector 2, vereda 78, casa N° 4 Cumana estado sucre. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Público Abg. ABG. OMAIRA CENTENO, expuso:” revisadas como han sido las actas procesales, si bien es cierto que de las mismas se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible no es menos cierto que aun tanto la victima como su acompañante manifiestan que un sujeto que se encontraba dentro del autobús donde viajaban le arrebato a una de ellas una cartera, no es menos cierto que aparte de ese hecho no cursa en autos reconocimiento realizado conforme a la ley que pudiera determinar que efectivamente mi defendido fue la persona que n fecha 30/05 despojara a la presunta victima de una cartera, por lo que la defensa no comparte la solicitud fiscal y solicita al tribunal desestime la solicitud y acuerde su libertad plena”.- Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la exposición de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. Gilda prado, quien solicita a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y lo alegado por la defensa. Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus dos numerales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el 30 de Mayo del presente año, cuando la ciudadana Franneirys Del Valle Serrano hurtado se encontraba en compañía de la ciudadana Gregorina del valle Amundarain a bordo de un autobús, cuando una persona pide parada en las inmediaciones de la parada de la escuela de cascajal de esta ciudad y aprovecha la oportunidad para arrebatarle su cartera cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado JESUS RAMON CAMPOS CASTAÑEDA la participación o autoría en el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, elementos estos que se desprenden del acta policial el cual establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos y a quien se le incauto la cartera propiedad de la victima, cursa al folio 4 del acta de entrevista realizada a la ciudadana GREGORINA AMUNDARAIN, quien fungió como testigo presencial del hecho y quien corrobora la denuncia de la victima; cursa al folio 17 avaluó real N° 090, realizada a la cartera tipo monedero; si bien es cierto que no existe reconocimiento, no es menos cierto estamos en la fase de investigación, la cual el Ministerio Público puede solicitar en cualquier momento y vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva en razón a que el delito atribuible es de aquellos que pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad, amen de estimar no existe peligro de fuga ni de obstaculización, es por lo que este tribunal acuerda la Medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS RAMON CAMPOS CASTAÑEDA, de 20 años de edad, nacido en fecha: 05/05/85, titular de la cédula de identidad N° 17.539.326, residenciado en Urbanización brasil, sector 2, vereda 78, casa N° 4 Cumana estado sucre por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal (Reformado), Todo de conformidad con los artículos 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de Seis (6) meses. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Librese Oficio a la unidad de alguacilazgo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalía del Ministerio Público.-
Juez Primero de Control
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
Secretario
Abg. SIMÓN MALAVÉ