Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparecen como imputado: ROMAN BAUTISTA RUIZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-Indocumentado y residenciado en el Caserío Monte Oscuro de Naranjal, Municipio Autónomo San Juan de Macarapana, Estado Sucre, por ser autore del delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, 418 respectivamente del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: RAIMUNDO ANTONIO SERRANO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-Indocumentado y residenciado en el Caserío Monte Oscuro de Naranjal, Municipio Autónomo San Juan de Macarapana, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “...se ha podido observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, han transcurrido aproximadamente diecisiete (17) Años, dos (02) meses y cinco (05) días, más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 ordinal 6º del Código Penal”
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la presente investigación en fecha 20-03-88 mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano: EDAGAR VALLEJO, en su carácter de Agente Policial, desde el hospital General de esta Ciudad, en la cual manifiesta telefónicamente: “…el ingreso del ciudadano RAIMUNDO ANTONIO SERRANO, presentando herida por arma blanca, en el lado derecho de la cara y en la mano derecha, sindicando como autor a BAUTISTA RUIZ…” Cursa al folio No. 1.
Cursa al folio treinta (30), Examen Médico Legal practicado al ciudadano: RAIMUNDO ANTONIO SERRANO, con el resultado siguiente:
a) Herida contuso cortante en dorso de la mano derecha con sección de tendones extensores de segundo y tercer dedo.
b) Herida cortante en región malar derecha de aproximadamente 5 cm. de longitud.
c) Equimosis bipalpebral derecha.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, 418 respectivamente del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: RAIMUNDO ANTONIO SERRANO, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de un (01) año desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado ROMAN BAUTISTA RUIZ, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los imputado ROMAN BAUTISTA RUIZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-Indocumentado y residenciado en el Caserío Monte Oscuro de Naranjal, Municipio Autónomo San Juan de Macarapana, Estado Sucre, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, 418 respectivamente del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: RAIMUNDO ANTONIO SERRANO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-Indocumentado y residenciado en el Caserío Monte Oscuro de Naranjal, Municipio Autónomo San Juan de Macarapana, Estado Sucre, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario de Control,
Abg. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA
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