TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

CAUSA N° RP01-P-2005-4421
Celebrado como a sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cinco, se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. Anadeli León de Esparragoza, acompañado del Secretario Abg. LUIS PRIETO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-004421, en virtud de la solicitud de Privación Judicial de Libertad, presentada por la Dra. Griselda Rocafuerte, Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO ANTONIO FUENTES RAMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Dra. Rita Petit, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal, Dra. Omaira Centeno, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia de Policía. quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Dra. Omaira Centeno, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Así mismo se verificó la presencia de la víctima, en las Instalaciones del Circuito Judicial, no encontrándose la misma, aun cuando el Ministerio Público, se comprometió atraerla para este acto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal, expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado PEDRO ANTONIO FUENTES RAMOS ,Titular de la cedula de Identidad N° 11.832.027, de 31 años de edad, nacido:21-07-73, residenciado en el barrio brasil, sector 2, vereda 86, casa N° 19 , por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado PEDRO ANTONIO FUENTES RAMOS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado PEDRO ANTONIO FUENTES RAMOS quien expuso: no deseo declarar .Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensa expuso: Revisada las actuaciones que acompaña la fiscalía a su solicitud de privación de libertad en contra de mí defendido, observa la defensa que cursa a los folios 3 y 4 acta de denuncia de los ciudadanos Mena Fiore, y Emeri José Márquez, en calidad de víctima y de testigo, de la comisión de un delito, ambas manifiestan que dos desconocidos entraron al parador turístico santa bárbara, portando armas de fuego, despojaron a los presentes de sus pertenencias, que al dueño del negocio, le quitaron 350.000Bs, y a la señora Fiore le quitaron 200.000Bs, en sus deposiciones las mismas suministran las características del vehículo, y dicen que es un Chevette, color azul, y no indican el número de la placa del mismo, así mismo suministran las características físicas de los ciudadanos, las cuales no concuerdan con mi representado, es cierto sea cometido un hecho punible , pero de las actuaciones no existen indicios que relacionen a mi defendido con el presente hecho que imputa el ministerio público, así mismo cursa a las actuaciones una planilla de remisión de objetos, en donde se decomisa el vehículo, el cual al realizarle la experticia se encuentra en perfecto estado, así mismo cursa a las actuaciones que mi defendido no registra entradas policiales, por ello la defensa solicita la libertad plena de mi representado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la solicitud de Privación Judicial de Libertad por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, este Tribunal observa, La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el 21 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 02:45 PM de la tarde cuando los funcionarios WUILIS CEDEÑO, recibieron llamado de la central de radio de esa institución informándoles que un vehículo marca Chevrolet, color azul, palcas BBW-453, había efectuado un robo en el sector de cantarrana, específicamente frente al bar “ Las acacias”, pudiendo avistar posteriormente un vehículo con las características antes señaladas, procediendo a darle la voz de alto, notificándole inmediatamente que estaba siendo detenido, ya que el vehículo que conducía se encontraba incurso en un hecho delictivo, quedando detenido PEDRO ANTONIO FUENTES RAMOS, Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que los elementos de convicción para atribuirle al imputado PEDRO ANTONIO FUENTES RAMOS la participación o autoría en el delito ROBO AGRAVADO PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, elementos estos que se desprenden del acta policial de fecha 21-05-2005, suscrita por los funcionarios JOEL MAZA, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos la cual cursa al folio 2, Del acta de inspección N° 1.412 de fecha 21-05-2005 realizada al vehículo, por los funcionarios LUIS ZABALETA Y PEDRO RAMOS; del acta de denuncia realizada a la ciudadana EMERI JOSE MARQUEZ al señalar como sucedieron los hecho y manifestar que los sujetos que cometieron el hecho se fueron huyendo en un vehículo Chevrolet color azul, corre inserta al folio 03, aunado al acta de entrevista de fecha 21-05-2005 realizada a la ciudadana MENA FIORE, quien corrobora los hechos que fueran denunciado por la victima la cual cursa al folio 04, visto que en las actuaciones presentadas por la Fiscalia del ministerio público se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que en las mismas existen diligencias e investigaciones por realizar, ya que lo que pudiéramos concebir como elemento de convicción para acreditarle la participación o autoría al imputado de auto es el hecho de poseer un vehículo con las características del vehículo donde huyeron los sujeto que robaron a la ciudadana EMERI JOSE MARQUEZ, es decir de la declaración de la victima como de la ciudadana MENA FIORE, estas manifestaron que eran dos sujetos que huyeron en un vehículo color azul marca Chevrolet, sin especificar si llego a ver la placa del vehículo u otra características que pudieran diferenciarlo de otro similar, aunado a el acta policial la cual corre inserta al folio 02 , es muy clara en establecer que la imputado al realizarle la revisión corporal como la revisión del vehículo no se le encuentra ningún objeto de interés criminalistico; aunado a ello no se explica este tribunal , porque circunstancia el Ministerio Público, establece al vehículo como objeto recuperado, si de las actas procesales no existe ningún elemento que determine que el vehículo este solicitado por algún organismo, dadas estas circunstancias, es por lo que se considera que no existe los fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado de auto su participación o autoría en el hecho que se le atribuye ; es por lo que este Juzgado acuerda darle su Libertad, con el deber Constitucional de asistir a los llamados que le realicen la Fiscalia del Ministerio público a fin de esclarecer el hecho.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA LIBERTAD del imputado PEDRO ANTONIO FUENTES RAMOS , titular de la cedula de Identidad N° 11.832.027, de 31 años de edad, nacido:21-07-73, residenciado en el barrio brasil, sector 2, vereda 86, casa N° 19, por el delito ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre; de Cumaná. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
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Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO